Expediente 632-2010

13/12/2010

Juicio Ordinario Laboral - Abelardo Orellana Crisóstomo vrs. Corporación Electromecánica Centro America, Sociedad Anónima. 

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA; CHIQUIMULA, TRECE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, el presente juicio ORDINARIO LABORAL; promovido por ABELARDO ORELLANA CRISÓSTOMO, registrado con el número VEINTE MIL SEIS GUIÓN DOS MIL DIEZ GUIÓN CERO CERO SEISCIENTOS TREINTA Y DOS. El demandante actúa bajo la dirección del abogado OSCAR RANDOLFO VILLEDA CERÓN, en su calidad de Asesor del Ramo Laboral del Bufete Popular del Centro Universitario de Oriente –CUNORI- y la procuración de la Bachiller DUNIA BEATRIZ MORALES OLIVA, pasante del referido Bufete; y recibe notificaciones en las oficinas del Bufete Popular del Centro Universitario de Oriente (CUNORI) ubicadas en Finca el Zapotillo zona cinco de esta ciudad de Chiquimula; la parte demandada a través de su Representante Legal, no compareció a juicio, habiéndose seguido el juicio en su rebeldía y por ende no actúa bajo la asesoría de abogado y recibe notificaciones por medio de los Estrados del Juzgado. La Inspección General de Trabajo, a través de su Representante Legal, no compareció a juicio, y recibe notificaciones por medio de los estrados de este Juzgado.

CLASE, TIPO Y OBJETO DEL PROCESO:

El proceso pertenece a los juicios de conocimiento, en cuanto al tipo es un juicio ordinario, es de naturaleza laboral, y tiene por objeto determinar si procede o no el pago de Indemnización, Daños y Perjuicios, Vacaciones, Bonificación Anual para trabajadores del sector privado y público (Bono catorce), Aguinaldo, Séptimos días y Días de Asueto.

DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA:

El demandante comparece al Juzgado, por medio del memorial recibido diecisiete de junio de dos mil diez, promoviendo Juicio ORDINARIO LABORAL por despido directo e injustificado, en contra de la entidad CORPORACIÓN ELECTROMECÁNICA CENTRO AMERICANA, (CORPORACIÓN ECA), SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Representante Legal, manifestando en la parte expositiva, lo siguiente: “…I. DE LA RELACIÓN LABORAL: Con la parte demandada inicié mi relación laboral en virtud de contratos por escrito de trabajo, desde el día uno de octubre del año dos mil siete (01/10/2,007), y finalizó el día veintiocho de marzo del año dos mil diez (28/03/2010), por Despido Directo e Injustificado de que fui objeto de parte de CORPORACIÓN ELECTROMECÁNICA CENTRO AMERICANA, (CORPORACIÓN ECA), SOCIEDAD ANÓNIMA, POR MEDIO DE SU REPRESENTANTE LEGAL, habiendo laborado por un espacio de DOS AÑOS CINCO MESES CON VEINTISIETE DÍAS. II. DEL TRABAJO DESEMPEÑADO: Laboré para la parte demandada como ENCARGADO DE AIRE ACONDICIONADO DEL CENTRO COMERCIAL PRADERA DE CHIQUIMULA. III. DE LA JORNADA DE TRABAJO: Laboré para la parte demandada en la jornada diurna de ocho horas a doce horas y de trece horas a dieciocho horas de lunes a domingo sin descanso. IV.- DEL SALARIO DEVENGADO: El salario devengado dentro de la CORPORACIÓN ELECTROMECÁNICA CENTRO AMERICANA, (CORPORACIÓN ECA), SOCIEDAD ANÓNIMA, como ENCARGADO DE AIRE ACONDICIONADO DEL CENTRO COMERCIAL PRADERA DE CHIQUIMULA, fue de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE QUETZALES CON SEIS CENTAVOS MENSUALES (Q. 2,247.06). V.- DEL DESPIDO: Finalizó la relación laboral con la parte demandada en virtud de un despido DIRECTO E INJUSTIFICADO de que fui objeto, el veintiocho de marzo del año dos mil diez, (28/03/2010), pues el mismo se me hizo en forma verbal por un encargado de la empresa. IV. RECLAMACIONES FORMULADAS: Por la relación laboral sostenida con la parte demandada y el despido de que fui objeto, me asiste el derecho al pago de lo siguiente: a.1) INDEMNIZACIÓN: Por el tiempo que duró mi relación laboral es decir dos años cinco meses con veintisiete días, correspondiente al período del día uno de octubre del año dos mil siete (01/10/2,007), al veintiocho de marzo del año dos mil diez (28/03/2010), la cual asciende a la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS QUETZALES CON SIETE CENTAVOS (Q.6,532.07). a.2) DAÑOS Y PERJUICIOS: En este concepto la parte demandada deberá pagarme, el salario que he dejado de percibir desde el despido hasta el pago de mi indemnización, hasta un máximo de doce (12) meses de salario. A.3) VACACIONES: Dos años más la parte proporcional de cinco meses, veintisiete días que duró mi relación laboral, la cual asciende a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE QUETZALES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (Q.2,799.45). a.4) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO. (BONO CATORCE): Por el tiempo laborado correspondiente al período del día uno de enero del año dos mil nueve (01/01/2,009), al veintiocho de marzo del año dos mil diez (28/03/2010), es decir dos años y la parte proporcional a cinco meses con veintisiete días, que corresponde a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHO CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS (Q.2,808.82). a.5) AGUINALDO: Por el tiempo laborado correspondiente al período del día uno de julio del año dos mil ocho (01/07/2,008), al veintiocho de marzo del año dos mil diez (28/03/2010), cantidad que asciende a TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS QUETZALES CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS (Q. 3,932.35). a.6) SÉPTIMOS DÍAS: Por el tiempo que duró mi relación laboral correspondiente al período del día uno de octubre del año dos mil siete (01/10/2,007), al veintiocho de marzo del año dos mil diez (28/03/2010), cantidad que asciende a SIETE MIL TRESCIENTOS DOS QUETZALES CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS (Q.7,302.94). a.7) DÍAS DE ASUETO: Por el tiempo que duró mi relación laboral correspondiente al período del día uno de octubre del año dos mil siete (01/10/2,007), al veintiocho de marzo del año dos mil diez (28/03/2010), cantidad que asciende a UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE QUETZALES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (Q.1,797.64). ASCENDIENDO EL TOTAL DE MI PRETENSIÓN A LA CANTIDAD DE VEINTICINCO MIL CIENTO SETENTA Y TRES QUETZALES CON VEINTISIETE CENTAVOS (Q.25,173.27), MAS DAÑOS Y PERJUICIOS. Este Juzgado le fijó un previo, el cual subsanó a través del memorial recibido con fecha seis de octubre de dos mil diez, habiendo manifestado lo siguiente: “… El período por el cual se está reclamando la prestación en la demanda de marras es por un año dos meses y veintisiete días, ya que la fecha de iniciación de la relación laboral fue el día uno de enero del año dos mil nueve (01/01/2009) al veintiocho de marzo del año dos mil diez (28/03/2010). Además deseo agregar como medio de prueba la exhibición del contrato de trabajo por parte de la parte demandada y que si no lo exhibe debe presumirse salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por mi persona. “Ofreció sus pruebas y formuló sus peticiones de trámite y de fondo”; dándosele el respectivo trámite a la demanda con fecha siete de octubre del año dos mil diez.

DEL JUICIO ORAL:

Para que las partes comparecieran a juicio oral se señaló la audiencia del día ONCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ, A LAS OCHO HORAS CON TREINTA MINUTOS; a la cual compareció el demandante acompañado de su procuradora, quien ratificó la demanda presentada en su oportunidad, no compareciendo la parte demandada denominada CORPORACIÓN ELECTROMECÁNICA CENTRO AMERICANA, (CORPORACIÓN ECA), SOCIEDAD ANÓNIMA, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL, así como tampoco se hizo presente ningún representante de la Inspectoría General de Trabajo, habiéndose tramitado el juicio en su rebeldía, por lo que se ordenó notificarles por los estrados de este Juzgado.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada CORPORACIÓN ELECTROMECÁNICA CENTRO AMERICANA, (CORPORACIÓN ECA), SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su representante legal, NO COMPARECIÓ a contestar la demanda instaurada en su contra, por lo que a solicitud de parte, con fecha once de noviembre del año dos mil diez, se tuvo por contestada la demanda en SENTIDO NEGATIVO, y se continuó el juicio en rebeldía de la parte demandada.

DE LA FASE DE LA CONCILIACIÓN:

Esta fase fracasó toda vez que no pudo efectuarse, ya que solamente compareció la parte actora del presente juicio.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

Se encuentran sujetos a prueba dentro del presente juicio, los siguientes hechos: A.- La relación laboral que existió entre el actor ABELARDO ORELLANA CRISÓSTOMO, y la entidad demandada CORPORACIÓN ELECTROMECÁNICA CENTRO AMERICANA, (CORPORACIÓN ECA), SOCIEDAD ANÓNIMA, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL; B.- El despido directo e injustificado del que fue objeto el actor; C.- El derecho al pago de de Indemnización, Daños y Perjuicios, Vacaciones, Bonificación Anual para trabajadores del sector privado y público (Bono catorce), Aguinaldo, Séptimos días y Días de Asueto reclamados por la parte actora; D.- De la contestación de la demanda en sentido negativo, por parte de la entidad demandada CORPORACIÓN ELECTROMECÁNICA CENTRO AMERICANA, (CORPORACIÓN ECA), SOCIEDAD ANÓNIMA, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL.

DE LA CONFESIÓN FICTA: Que los artículos 326, 354, 358, 361, del Código de trabajo; preceptúan que: “En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este Código, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil y la Ley Constitutiva del Organismo Judicial....” Cuando se proponga por el actor la prueba de confesión judicial, el juez la fijará para la primera audiencia y el absolvente será citado bajo apercibimiento de ser declarado confeso, en su rebeldía. Pero si fuere el demandado el que propone dicha prueba el juez dispondrá su evacuación en la audiencia mas inmediata que señale para la recepción de pruebas del juicio, citándose al absolvente bajo apercibimiento de ser declarado confeso en su rebeldía.....” “ Cuando el demandado no comparezca a la primera audiencia sin justificación y hubiere sido legalmente citado para prestar confesión judicial en la misma, bajo los apercibimientos correspondientes, el juez, sin más trámite, dictará sentencia dentro de las cuarenta y ocho horas de celebrada la audiencia respectiva....” “Salvo disposición expresa en este Código y con excepción de los documentos públicos y auténticos, de la confesión judicial y de los hechos que personalmente compruebe el juez, cuyo valor deberá estimarse de conformidad con las reglas del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil, la prueba se apreciará en conciencia pero al analizarla el juez obligatoriamente consignará los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio. “ Además el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria, establece que: “La confesión prestada legalmente produce plena prueba. Las aserciones contenidas en un interrogatorio que se refieran a hechos personales del interrogante, se tendrán como confesión de éste....”. En el presente caso, derivado de la inasistencia de la parte demandada denominada CORPORACIÓN ELECTROMECÁNICA CENTRO AMERICANA, (CORPORACIÓN ECA), SOCIEDAD ANÓNIMA, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL; a la audiencia celebrada el ONCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ, A LAS OCHO HORAS CON TREINTA MINUTOS, en la cual debía prestar confesión judicial, conforme al pliego de posiciones, que en plica cerrada presentó la parte demandante; y habiendo sido notificada dicha entidad, a través de su representante legal, del decreto de fecha SIETE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ; el cual llevaba inmerso el apercibimiento contenido en el artículo 354 del Código de Trabajo, y no habiendo excusa alguna que justifique su inasistencia, el infrascrito Juez, procede a calificar el pliego de posiciones respectivo, el cual se encuentra plasmado en dos hojas de papel bond, tamaño oficio, útiles la primera en ambos lados y la segunda únicamente en su anverso, que contienen un total de DOCE posiciones, y de las cuales al ser examinadas, califican todas como procedentes, por estar formuladas conforme a derecho. Por lo que es procedente resolver lo que en derecho corresponde, al finalizar la presente sentencia en la parte medular del presente fallo, declarando confesa en su rebeldía a la parte demandada en las posiciones calificadas anteriormente como procedentes y así debe de resolverse en definitiva.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO:

La parte actora ofreció y diligenció como medios de prueba, los siguientes: I.- DOCUMENTOS: QUE DEBIÓ EXHIBIR LA PARTE DEMANDADA: a). Libros de Salarios: que deberá presentar la parte demandada el día que señale el tribunal para la audiencia respectiva; b). Recibos y/o constancias que acrediten que ya se le hizo pago de las prestaciones laborales que reclama; c) Contrato Individual de Trabajo por parte de la entidad demandada; con el apercibimiento de que si no los exhibiese se tendrán por ciertos los hechos adheridos en la demanda y se impondrá la multa de cincuenta a quinientos quetzales; haciéndose constar que la parte demandada no presentó dichos documentos; APORTADOS POR LA PARTE ACTORA: a) Fotocopia simple de la adjudicación identificada con el número C guión cero ochenta y seis guión dos mil diez, (C-086-2010), de fecha cinco de abril de dos mil diez, suscrita ante la Inspectora de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, dirección Regional III, con sede en esta ciudad de Chiquimula, JULIA IRENE FLORES ESPAÑA; b) Fotocopia simple de la adjudicación identificada con el número C guión cero ochenta y seis guión dos mil diez, (C-086-2010), de fecha veintiséis de abril de dos mil diez, suscrita ante la Inspectora de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, dirección Regional III, con sede en esta ciudad de Chiquimula, JULIA IRENE FLORES ESPAÑA; c) Fotocopia simple de la adjudicación identificada con el número C guión cero ochenta y seis guión dos mil diez, (C-086-2010), de fecha doce de mayo de dos mil diez, suscrita ante la Inspectora de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, dirección Regional III, con sede en esta ciudad de Chiquimula, JULIA IRENE FLORES ESPAÑA; d) Fotocopia simple de cédula de vecindad de Abelardo Orellana Crisóstomo con número de orden S guión Veinte y registro ochenta y cuatro mil trescientos treinta y cuatro (S-20 84,334); II.- CONFESIÓN FICTA: de la parte demandada CORPORACIÓN ELECTROMECÁNICA CENTRO AMERICANA, (CORPORACIÓN ECA), SOCIEDAD ANÓNIMA, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL; la cual consta en el apartado de la confesión ficta de la presente sentencia, en donde la parte demandada se declara confesa en todas las posiciones que constan en el pliego respectivo que en plica, presentó la parte actora; III.- PRESUNCIONES: Las legales y humanas que de lo actuado dentro del proceso se deriven. Por su parte la entidad demandada, NO aportó ni diligenció medios de prueba.

CONSIDERANDO

DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES APLICABLES: La Constitución Política de la Republica de Guatemala en su artículo 101 establece: “El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social.” “El artículo 103 del Código de Trabajo, regula: “Las leyes que regulan las relaciones entre los empleadores y el trabajo, son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y atenderán a todos los factores económicos y sociales pertinentes. El artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estipula: Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores.”.

CONSIDERANDO

DE LAS NORMAS LABORALES APLICABLES: El artículo 17 del Código de Trabajo, regula: “Para los efectos de interpretar el presente Código, sus reglamentos y demás leyes de trabajo, se debe tomar en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores en armonía con la conveniencia social.” De conformidad con el artículo 18 del Código de Trabajo se establece que, el contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico jurídico mediante el cual una persona llamada trabajador, queda obligada a prestar a otro llamado patrono, sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. “ El artículo 30 del Código de Trabajo, estipula: “La prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo. La falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, deben presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador…”. El artículo 76 del mismo cuerpo legal, establece: “Hay terminación de los contratos de trabajo cuando una o las dos partes que forman la relación laboral le ponen fin a ésta, cesándola efectivamente, ya sea por voluntad de una de ellas, por mutuo consentimiento o por causa imputable a la otra, o en que ocurra lo mismo por disposición de la ley, en cuyas circunstancias se extinguen los derechos y obligaciones que emanan de dichos contratos.” El artículo 78 del mismo cuerpo legal, prescribe: “La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas… surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y este cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder; y b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales.” El artículo 88 del Código de Trabajo regula: “Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos. Salvo las excepciones legales, todo servicio prestado por un trabajador a su respectivo patrono, debe ser remunerado por éste. ….” El artículo 103 del mismo código, prescribe: “Todo Trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo que cubra sus necesidades normales de orden material, moral y cultural y que le permita satisfacer sus deberes como jefe de Familia. …“ Estipula el artículo 130 del mismo cuerpo legal: “Todo trabajador sin excepción, tiene derecho a un período de vacaciones remuneradas después de cada año de trabajo continuo al servicio de un mismo patrono, cuya duración mínima es de quince días hábiles…. “Establece el artículo 131 del código antes mencionado: “Para que el trabajador tenga derecho a vacaciones, aunque el contrato no le exija trabajar todas las horas de la jornada ordinaria, ni todos los días de la semana, deberá tener un mínimo de ciento cincuenta (150) días trabajados en el año. …” Prescribe el artículo 133 del código antes mencionado: “Las vacaciones no son compensables en dinero, salvo cuando el trabajador que haya adquirido el derecho a gozarlas no las haya disfrutado por cesar en su trabajo cualquiera que sea la causa… Cuando el trabajador cese en su trabajo cualquiera que sea la causa, antes de cumplir un año de servicios continuos, o antes de adquirir el derecho a un nuevo período, el patrono debe compensarle en dinero la parte proporcional de sus vacaciones de acuerdo con su tiempo de servicio.” De conformidad con el artículo 258 del Código de Trabajo “Prescripción es un medio de librarse de una obligación impuesta por el presente Código o que sea consecuencia de la aplicación del mismo, mediante el transcurso de cierto tiempo y en las condiciones que determina este capítulo. El derecho de prescripción es irrenunciable, pero puede renunciarse la prescripción ya consumada, sea expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables.” El artículo 259 siempre del Código de Trabajo establece que “Los derechos de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas, prescriben en veinte días hábiles, que comienzan a correr desde que se dio causa para la terminación del contrato, o en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieren lugar a la corrección disciplinaria. La invocación que puede hacer el patrono del apercibimiento escrito a que se refiere el inciso h) del Artículo 77, prescribe en el término de un año”. El artículo 260 del Código de Trabajo estipula: “Los derechos de los trabajadores para reclamar contra su patrono en los casos de despido o contra las correcciones disciplinarias que se les apliquen, prescriben en el termino de treinta días hábiles, contados a partir de la terminación del contrato o desde que se les impusieron dichas correcciones, respectivamente.” Asimismo el artículo 262 del Código de Trabajo estipula que “Los derechos de los patronos para reclamar contra los trabajadores que se retiren injustificadamente de su puesto, prescriben en el término de treinta días hábiles, contados a partir del momento de la separación.” El artículo 264, del Código en referencia, establece que “Salvo disposición en contrario, todos los derechos que provengan directamente de ese Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de Trabajo y Previsión Social, prescriben en el término de dos años. Este plazo corre desde el acaecimiento del hecho u omisión respectivos.” El artículo 266 del código ante mencionado determina que “El término de prescripción se interrumpe: a) Por demanda o gestión ante autoridad competente; b) Por el hecho de que la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de aquél contra quien transcurre el término de prescripción. Quedan comprendidos entre los medios expresados en este inciso el pago o cumplimiento de la obligación del deudor sea parcial o en cualquier otra forma que se haga; y c) Por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados”. Preceptúa el artículo 283 del mismo cuerpo legal: “Los conflictos relativos a Trabajo y Previsión Social están sometidos a la jurisdicción privativa de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado. “. Establece el artículo 307 del mismo código: “En los conflictos de trabajo la jurisdicción es improrrogable por razón de la materia y del territorio…”. El artículo 321 del Código antes mencionado estipula: “El procedimiento en todos los juicios de Trabajo y Previsión Social es oral, actuado e impulsado de oficio por los tribunales….”.”El artículo 326 del Código de Trabajo determina: “En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este código, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil y de la Ley del Organismo Judicial...” El artículo 335 del Código antes mencionado determina: “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el Juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.” Establece el artículo 338 del Código de Trabajo: “Si el demandado no se conforma con las pretensiones del actor, debe expresar con claridad en la primera audiencia, los hechos en que funda su oposición, pudiendo en ese mismo acto reconvenir al actor. La contestación de la demanda y la reconvención, en su caso, podrán presentarse por escrito, hasta el momento de la primera audiencia...”. El artículo 344 del Código antes citado establece: “Si no hubiere avenimiento entre las partes, el juez recibirá inmediatamente las pruebas ofrecidas. Toda prueba que no hubiere sido propuesta concretamente en la demanda o que no se aduzca igualmente en la contestación, en la reconvención, así como la impertinente o contra derecho, se rechazará de plano...” De conformidad con el artículo 346 del Código en mención: “Todas las pruebas deben recibirse inmediatamente por el Juez en la primera audiencia, para el efecto las partes están obligadas a concurrir con sus pruebas respectivas...” De conformidad con el artículo 359 del Código de Trabajo: “Recibidas las pruebas, y dentro de un término no menor de cinco ni mayor de diez días el Juez dictará la sentencia...” En base al artículo 361 del Código de Trabajo: “salvo disposición expresa en éste Código y con excepción de los documentos públicos y auténticos, de la confesión judicial y de los hechos que personalmente compruebe el juez, cuyo valor deberá estimarse de conformidad con las reglas de Código Procesal Civil y Mercantil, la prueba se apreciará en conciencia pero al analizarla el Juez obligatoriamente consignará los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio.” El artículo 364 del Código de Trabajo determina: “Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y deduciendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.”. También el artículo 1 del Decreto Número 76-78 del Congreso de la República de Guatemala regula que: “Todo patrono queda obligado a otorgar a sus trabajadores anualmente en concepto de aguinaldo, el equivalente al cien por ciento del sueldo o salario ordinario mensual que éstos devenguen por un año de servicios continuos o la parte proporcional correspondiente. “ Además el artículo 1 del Decreto Número 42-92 del Congreso de la República de Guatemala, que: “Se establece con carácter de prestación laboral obligatoria para todo patrono, tanto del sector privado como del sector público, el pago a sus trabajadores de una bonificación anual equivalente a un salario o sueldo ordinario que devengue el trabajador. Esta prestación es adicional e independiente al aguinaldo anual que obligatoriamente se debe pagar al trabajador.”.

CONSIDERANDO

DE LAS NORMAS SUPLETORIAS APLICABLES AL CASO, de conformidad con el artículo 326 del Código de Trabajo: Regulan los artículos: 51, 126, 129, 139, 177, 573, 574 del Código Procesal Civil y Mercantil que: “ “La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este código...”. “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión...”. ...”Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria; y sin ello este requisito no se tomarán en consideración. ….” “La confesión prestada legalmente produce plena prueba…” “Los documentos que se adjunten a los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original, en copia ….” “El Juez en la sentencia que termine el proceso que ante el se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas procesales a favor de la otra parte.”. “No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido al pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe.

CONSIDERANDO

DE LAS DOCTRINAS Y PRINCIPIOS DE DERECHO APLICABLES AL CASO: En cuanto a la carga de la prueba, CARNELUTTI; indica que el adagio actore no porbant reus absolvitur, o sea que la carga de la prueba le corresponde a la parte que se encuentre en mejores condiciones de producir la prueba. Además en cuanto a la Inversión de la carga de la prueba en los casos de despidos indirectos e injustificados, de acuerdo con los artículos 30, 78, 79 y 80 del Código de Trabajo, es al patrono a quien le incumbe probar que el despido fue justificado o en su caso que el trabajador abandonó sus labores sin justa causa. EL PRINCIPIO PROCESAL DE FLEXIBILIDAD EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: También denominado apreciación de la prueba en conciencia (artículo 361 del Código de Trabajo), es el que permite al juez de trabajo y previsión social, valorar y apreciar la prueba aportada al juicio en conciencia, es decir en base a los principios de justicia y equidad que le permiten llegar al fondo en la búsqueda de la verdad.

CONSIDERANDO

Que del análisis del presente caso, se desprende que la parte demandante, ABELARDO ORELLANA CRISÓSTOMO, presentó demanda ORDINARIA LABORAL en contra de la entidad denominada CORPORACIÓN ELECTROMECÁNICA CENTRO AMERICANA, (CORPORACIÓN ECA), SOCIEDAD ANÓNIMA, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL, manifestando lo que se transcribió en el apartado de los hechos contenidos en la demanda, de tal forma que ante lo expuesto reclama que se le paguen las prestaciones laborales antes descritas e individualizadas así como la indemnización y los daños y perjuicios. La parte demandada CORPORACIÓN ELECTROMECÁNICA CENTRO AMERICANA, (CORPORACIÓN ECA), SOCIEDAD ANÓNIMA, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL, no contestó la demanda instaurada en su contra y en su rebeldía se siguió el presente juicio.

CONSIDERANDO

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS RENDIDAS AL JUICIO: Al hacer el análisis de la prueba rendida dentro del presente juicio se valoran de la siguiente forma: I.- DOCUMENTOS: QUE DEBIÓ EXHIBIR LA PARTE DEMANDADA: a). Libros de Salarios: que deberá presentar la parte demandada el día que señale el tribunal para la audiencia respectiva; b). Recibos y/o constancias que acrediten que ya se le hizo pago de las prestaciones laborales que reclama; c) Contrato Individual de Trabajo por parte de la entidad demandada; con el apercibimiento de que si no los exhibiese se tendrán por ciertos los hechos adheridos en la demanda y se impondrá la multa de cincuenta a quinientos quetzales; haciéndose constar que la parte demandada no presentó dichos documentos; medio de prueba al cual de conformidad con los artículos 353 y 361 del Código de trabajo, SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO, ya que la parte demandada al no haber asistido a la audiencia señalada para la celebración del juicio oral correspondiente, no obstante estar legalmente notificada y enterada del apercibimiento correspondiente, no cumplió con presentar dichos libros y documentos, motivo por el cual se le impuso la multa correspondiente y en consecuencia se tienen por ciertos los datos aducidos al respecto por la parte demandante, con respecto a cada uno de los relacionados documentos; estableciéndose la relación laboral entre las partes, la fecha de inicio de la misma, siendo el uno de octubre del año dos mil siete, que el salario promedio mensual devengado por el demandante fue de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE QUETZALES CON SEIS CENTAVOS y que la parte demandada no le ha pagado las prestaciones laborales, indemnización y daños y perjuicios que reclama en su demanda; APORTADOS POR LA PARTE ACTORA: a) Fotocopia simple de la adjudicación identificada con el número C guión cero ochenta y seis guión dos mil diez, (C-086-2010), de fecha cinco de abril de dos mil diez, suscrita ante la Inspectora de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, dirección Regional III, con sede en esta ciudad de Chiquimula, JULIA IRENE FLORES ESPAÑA; b) Fotocopia simple de la adjudicación identificada con el número C guión cero ochenta y seis guión dos mil diez, (C-086-2010), de fecha veintiséis de abril de dos mil diez, suscrita ante la Inspectora de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, dirección Regional III, con sede en esta ciudad de Chiquimula, JULIA IRENE FLORES ESPAÑA; c) Fotocopia simple de la adjudicación identificada con el número C guión cero ochenta y seis guión dos mil diez, (C-086-2010), de fecha doce de mayo de dos mil diez, suscrita ante la Inspectora de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, dirección Regional III, con sede en esta ciudad de Chiquimula, JULIA IRENE FLORES ESPAÑA; d) Fotocopia simple de cédula de vecindad de Abelardo Orellana Crisóstomo con número de orden S guión Veinte y registro ochenta y cuatro mil trescientos treinta y cuatro (S-20 84,334); documentos a los cuales SE LES OTORGA VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, así como los artículos 280 y 281 del mismo cuerpo legal; ya que los mismos fueron extendidos por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo y porque los mismos no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, extremo éste que hace que la ley los tenga como auténticos y fidedignos, y con los cuales se establece que se agotó la vía administrativa y conciliatoria por parte del demandante, en la Inspectoría Departamental de Trabajo, así como también el nombre que lo identifica; y que la parte demandada no acudió a dicha audiencia; II.- CONFESIÓN FICTA: de la parte demandada CORPORACIÓN ELECTROMECÁNICA CENTRO AMERICANA, (CORPORACIÓN ECA), SOCIEDAD ANÓNIMA, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL; la cual consta en el apartado de la confesión ficta de la presente sentencia, en donde la parte demandada se declara confesa en todas las posiciones que constan en el pliego respectivo que en plica, presentó la parte actora; a la cual de conformidad con el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicado supletoriamente de conformidad con los artículos 326, 354 y 361 del Código de Trabajo, SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO, toda vez que la parte demandada, a través de su Representante Legal, al no haber comparecido a la audiencia señalada, acepta hechos como lo son los consignados en las posiciones calificadas como procedentes las cuales constan en el pliego de posiciones respectivo, estableciéndose con las mismas la relación de trabajo que existió entre las partes, el cargo desempeñado que fue como Encargado de aire acondicionado, el lugar de trabajo, que fue en Centro Comercial Pradera de Chiquimula, la jornada de trabajo, que fue diurna de ocho a doce horas y de trece a dieciocho horas de lunes a domingo, el despido directo e injustificado de que fue objeto el demandante, con fecha veintiocho de marzo de dos mil diez, que es la fecha de finalización de la relación laboral, así como el derecho que tiene el demandante al pago de las prestaciones laborales, indemnización y daños y perjuicios que reclama en su demanda a excepción de los séptimos días y días de asueto, toda vez que a este respecto la carga de la prueba le compete al trabajador, quien no presentó prueba al respecto para reforzar sus pretensiones, lo cual impide a este Juzgador acoger dicha pretensión; III.- PRESUNCIONES: Las legales y humanas que de lo actuado dentro del proceso se deriven. las cuales se establecen de todo lo actuado dentro del presente juicio, a las cuales SE LES OTORGA VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 194 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, ya que a través de ellas se establece que si existió una relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, la fecha de inicio de la relación laboral y que el mismo fue despedido directa e injustificadamente y que por lo tanto tiene derecho al pago de las prestaciones laborales, indemnización y daños y perjuicios que reclama, en virtud de las pruebas que diligenció dentro del presente juicio; toda vez que la parte demanda al no comparecer a la audiencia de juicio oral no probó que se las haya pagado y que fue despedido con justa causa, por lo que se presume que sus reclamaciones no le fueron pagadas y que fue objeto de despido directo e injustificado, toda vez que a este respecto la carga de la prueba le compete al patrono, quien hizo caso omiso de la carga de la prueba al no comparecer a juicio a ofrecerla y diligenciarla, por lo que ante tal ausencia de prueba por parte de la entidad demandada, se presumen ciertos los hechos aducidos por la demandante dentro del presente juicio. Por su parte la entidad demandada, NO aportó ni diligenció medios de prueba.

CONSIDERANDO

DEL ANÁLISIS DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Asimismo se establece que los hechos sujetos a prueba quedaron probados de la siguiente forma: A.- La relación laboral que existió entre el actor ABELARDO ORELLANA CRISÓSTOMO, y la entidad demandada CORPORACIÓN ELECTROMECÁNICA CENTRO AMERICANA, (CORPORACIÓN ECA), SOCIEDAD ANÓNIMA, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL; con la prueba documental y la Confesión Ficta de la parte demandada, ya valorados, ya que al no comparecer la misma a juicio no presentó prueba para contradecir los hechos aducidos por el demandante y aceptó hechos que refuerzan las pretensiones del actor de conformidad con el pliego de posiciones respectivo, específicamente con las posiciones identificadas como uno y dos; así también con el contrato individual de trabajo que la parte demanda no presentó, tal y como consta en la prueba de Exhibición de documentos; por lo que se da por cierto lo aseverado por el actor en cuanto a que si existió una relación laboral con la entidad demandada; B.- El despido directo e injustificado del que fue objeto el actor; con la Confesión Ficta de la parte demandada, específicamente con la posición identificada como cuatro del pliego de posiciones respectivo; y también al no probar la parte demandada CORPORACIÓN ELECTROMECÁNICA CENTRO AMERICANA, (CORPORACIÓN ECA), SOCIEDAD ANÓNIMA, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL; que el trabajador fue despedido con justa causa, en virtud de no haber comparecido a juicio, siendo que la carga de la prueba a este respecto le compete a la parte patronal, tal y como lo establece el artículo 78 del Código de Trabajo, por lo que se tiene por cierto este extremo tal como lo aseveró el actor; C.- El derecho al pago de de Indemnización, Daños y Perjuicios, Vacaciones, Bonificación Anual para trabajadores del sector privado y público (Bono catorce), Aguinaldo, Séptimos días y Días de Asueto reclamados por la parte actora; en cuanto a la Indemnización y Daños y Perjuicios, queda establecido, con la prueba de Confesión Ficta, ya que en la misma se declara confesa a la parte demandada en relación a que el demandante fue despedido sin justa causa, por lo cual tiene derecho al pago de indemnización y daños y perjuicios, específicamente en la posición cuatro; con respecto a Vacaciones, Bonificación Anual para trabajadores del sector privado y público (Bono catorce) y Aguinaldo, queda establecido, con la prueba de Exhibición de Documentos, ya que la parte demandada al no comparecer a la audiencia respectiva a presentar los libros y documentos que se le requirieron no probó que ya le fueron pagadas al trabajador las prestaciones laborales que reclama dentro del presente juicio, así como la indemnización y los daños y perjuicios, toda vez que ante tal situación, se tuvieron por ciertos los hechos aducidos al respecto por el oferente de la prueba, estableciéndose de esta forma que el trabajador tiene derecho a percibir el pago de estos rubros en virtud que los mismos no le han sido pagados; y en cuanto al pago de Séptimos días y días de asueto, se establece que el trabajador no probó que haya trabajado estos días, ya que ni siquiera indicó cuantos séptimos días y cuantos días de asueto trabajó; y no presentó prueba para reforzar su pretensión, por lo que no tiene derecho a percibir el pago de los mismos; D.- De la contestación de la demanda en sentido negativo, por parte de la entidad demandada CORPORACIÓN ELECTROMECÁNICA CENTRO AMERICANA, (CORPORACIÓN ECA), SOCIEDAD ANÓNIMA, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL; este hecho sujeto a prueba debe declararse sin lugar, toda vez que la parte demandada no compareció a juicio a ofrecer y diligenciar prueba para contradecir la demanda en la cual están contenidas las pretensiones del demandante.

CONSIDERANDO

ESTIMACIÓN DEL JUZGADOR: Por lo que ante el análisis de la prueba y de los hechos sujetos a prueba, de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Trabajo, el Juzgador llega a la conclusión siguiente: La demanda debe declararse CON LUGAR, ya que al no comparecer la parte demandada a través de su Representante Legal, a la audiencia de juicio oral, no diligenció ningún medio de prueba, y fue declarada rebelde y confesa; haciendo caso omiso de la carga procesal de la prueba establecida en la ley, de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en el artículo 326 del Código de Trabajo, por lo que ante tal ausencia de prueba se estima procedente declarar con lugar la demanda y acceder parcialmente a las pretensiones de la parte demandante, en virtud que el demandante si cumplió con la carga de la prueba, en forma parcial, diligenciando los medios de prueba idóneos para hacer valer sus derechos, excepto lo relativo a séptimos días y días de asueto en virtud que el demandante no probó haberlos laborado, ya que ni siquiera menciona la cantidad de días que reclama; por lo que en ese sentido debe resolverse y hacer las demás declaraciones pertinentes en la parte medular del presente fallo.

CONSIDERANDO

DE LAS COSTAS JUDICIALES: De conformidad con los artículos 573, 574 y 575 del Código Procesal Civil y Mercantil se establece que: El Juez en la sentencia que termina el proceso que ante el se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido del pago de las costas total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe; … No podrá estimarse que hay buena fe cuando el proceso se siga en rebeldía del demandado;...”. ”En el presente caso, el juicio se tramitó en rebeldía de la parte demandada, ya que la misma, a través de su representante legal, no compareció a la audiencia de juicio oral respectiva, sin embargo al ser auxiliado, el actor, pese a no ser necesario, por el Bufete Popular del Centro Universitario de Oriente (CUNORI), no es procedente condenar en costas a la parte demandada, por tratarse de una institución que presta servicios gratuitos y así debe resolverse.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 101, 102, 103, 107, 108, 203, 204, 205, de la Constitución Política de la Republica de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 18, 23, 25, 30, 78, 82, 88, 116, 117, 121, 122, 130, 131, 136, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 326, 327, 328, 329, 332, 333, 334, 335, 337, 338, 339, 344, 345, 346, 353, 354, 358, 359, 361, 364, del Código de Trabajo; 1, 2, 3, 4, 5, del Decreto Ley 389; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 14, 16, del Decreto número 76-78 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, del Decreto número 78-89 del Congreso de la República de Guatemala, debidamente reformado por los decretos 7-2000 y 37-2001 del Congreso de la república de Guatemala; 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 142, 143, de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este Juzgado con base a lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) CONFESA en su rebeldía, a la parte demandada, CORPORACIÓN ELECTROMECÁNICA CENTRO AMERICANA, (CORPORACIÓN ECA), SOCIEDAD ANÓNIMA, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL; en todas las posiciones que constan en el pliego respectivo que en plica, presentó la parte demandante, el cual obra en autos; II) CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda ORDINARIA LABORAL, promovida por el señor: ABELARDO ORELLANA CRISÓSTOMO; en contra de la entidad denominada CORPORACIÓN ELECTROMECÁNICA CENTRO AMERICANA, (CORPORACIÓN ECA), SOCIEDAD ANÓNIMA, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL; III) Por consiguiente, se condena a la parte demandada, CORPORACIÓN ELECTROMECÁNICA CENTRO AMERICANA, (CORPORACIÓN ECA), SOCIEDAD ANÓNIMA, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL; a pagarle al demandante, señor: ABELARDO ORELLANA CRISÓSTOMO; tomando como base el salario promedio devengado, que fue de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE QUETZALES CON SEIS CENTAVOS, MENSUALES; lo siguiente: INDEMNIZACIÓN: Que se debe computar por todo el tiempo que duró la relación laboral, es decir, del uno de octubre de dos mil siete al veintiocho de marzo de dos mil diez, correspondiente a dos años, cinco meses, veintisiete días; VACACIONES: Que se debe computar por todo el tiempo que duró la relación laboral, es decir, del uno de octubre de dos mil siete al veintiocho de marzo de dos mil diez, correspondiente a dos años, cinco meses, veintisiete días; BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, (BONO CATORCE): Que se debe computar del uno de enero de dos mil nueve al veintiocho de marzo de dos mil diez, correspondiente a un año, dos meses, veintisiete días; AGUINALDO: Que se debe computar del uno de julio de dos mil ocho al veintiocho de marzo de dos mil diez; y a título de DAÑOS Y PERJUICIOS, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce meses de salario, por las razones antes consideradas; IV) No se condena al pago de SÉPTIMOS DÍAS Y DÍAS DE ASUETO, por lo antes considerado; V) SIN LUGAR la contestación de la demanda en sentido negativo, por parte de la entidad demandada CORPORACIÓN ELECTROMECÁNICA CENTRO AMERICANA, (CORPORACIÓN ECA), SOCIEDAD ANÓNIMA, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL; por lo antes considerado; VI) No se condena a la parte demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES, por lo antes considerado. NOTIFÍQUESE.

Carlos Fernando de la Cruz Rodríguez, Juez de Primera Instancia de Trabajo. Testigo de Asistencia.