Juicio Ordinario Laboral (Reinstalación) - Gabriel Alfredo Piloña Ortíz vrs. Universidad de San Carlos de Guatemala.
SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL: Guatemala, dieciocho de febrero de dos mil nueve.
Incorpórese a sus antecedentes el oficio ingresado con registro número cuatrocientos veinticuatro, proveniente de la Universidad de San Carlos de Guatemala.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, en el proceso ordinario laboral, promovido por GABRIEL ALFREDO PILOÑA ORTIZ contra UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA.
RESUMEN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: El Juez de primer grado declaró: “I. SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por GABRIEL ALFREDO PILOÑA ORTIZ en contra de la UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, en consecuencia absuelve a esta ùltima de las pretensiones del actor. II. CON LUGAR la excepción perentoria de FALTA DE DERECHO DEL ACTOR PARA RECLAMAR REINSTALACION, opuesta por la demandada en virtud de que no es objeto de este proceso. IV. Notifíquese.”
PUNTOS DEL OBJETO DEL PROCESO: El actor reclama su reinstalaciòn, asì como el pago de aguinaldo, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y pùblico, bonificación incentivo, salarios diferidos y vacaciones.
EXTRACTO DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO: Por la parte demandante: Declaraciones testimoniales, documentos y presunciones legales y humanas. Por la parte demandada: Documentos y presunciones legales y humanas.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES: Se concedió audiencia por cuarenta y ocho horas a la parte recurrente a efecto de que expresara los motivos de su inconformidad, quien al respecto manifestó que, no esta de acuerdo con lo resuelto en primera instancia en virtud que en el citado fallo se le deja en una total indefensión ante el acto arbitrario, ilegal, ilegítimo, contrario a derecho y nulo ipso jure de acordar mi despido sin causa justificada, toda vez que de conformidad con la Constitución Política de la República no esta obligado a obedecer directrices emitidas contra la ley, como lo es el hecho de que la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Económicas de la entidad demandada, modificara en su perjuicio su condición general de trabajo y de horario, el que habìa sido alcanzado precisamente por modificación introducida conforme circular AC-02-99 de fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve del jefe del Departamento del Area Comùn de dicha unidad académica, a su contrato individual de trabajo, al reducir su jornada de trabajo semanal a dos dìas de cada semana, lunes y miércoles o martes y jueves y un viernes alterno cada quince dìas por la de laborar todos los dìas en el mismo horario de lunes a viernes en forma consecutiva. Es decir que no se podìa modificar esa condición de trabajo sin mi consentimiento o con la debida autorización del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
CONSIDERANDO I.-
El apelante manifiesta en su memorial que le causa agravio que el juez de primer grado no admitió como medio de prueba la circular número AC guión cero dos guión noventa y nueve (AC-02-99) dirigida a todos los coordinadores y docentes de la jornada vespertina y nocturna de la Facultad de Ciencias Económicas con fecha Siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), a raíz de la cual se modificó en beneficio de todos los docentes la jornada de trabajo de cinco (5) días a la semana de lunes a viernes en el mismo horario contratado, por el de dos (2) días a la semana ya fuere lunes y miércoles o martes y jueves y un viernes alterno cada quince (15) días. Dicha circular modificó en su beneficio como trabajador de la entidad demandada las condiciones de trabajo que luego en forma arbitraria fueron modificadas en su perjuicio mediante acta número cero tres guión dos mil tres (03-2003) de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003) de la sesión de Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Económicas, sin su consentimiento ni la autorización del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, mediante la cual modificó nuevamente los días de trabajo de dos a la semana y un viernes alterno cada quince (15) días, obligando a todos los días de la semana de lunes a viernes. Solicitó traer a la vista en un auto para mejor fallar para aclarar la duda respecto de que efectivamente su condición de trabajador había sido mejorada mediante lo ordenado en tal circular, condición de trabajo que no podía modificarse sin su consentimiento y mediando autorización del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Solicita que se admita como prueba la fotocopia que corre agregada a los Autos de primera instancia y que acompaña a este memorial cuya nueva admisión en primera instancia protestó en su oportunidad. Continúa manifestando que el fallo lo deja en total indefensión ante el acto arbitrario, ilegal, ilegítimo contrario a derecho y nulo Ipso Jure de acordar su despido sin causa justificada, que de conformidad con la Constitución no está obligado a obedecer directrices emitidas contra la ley como lo es el hecho de que la Junta Directiva de la Facultad modificara en su perjuicio su condición general de trabajo y de horario que había sido alcanzada con la modificación introducida conforme circular número AC guión cero dos guión noventa y nueve (AC-02-99) de fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) del Jefe del Departamento del Área Común de dicha Unidad Académica a su contrato individual de trabajo al reducir su jornada de trabajo semanal a dos días de cada semana, lunes y miércoles o martes y jueves y un viernes alterno cada quince días por la de laborar todos los días en el mismo horario de lunes a viernes en forma consecutiva. Que el juez de primer grado no analizó ni valoró la prueba documental aportada por el actor de conformidad con las reglas de valoración preceptuadas en el artículo 361 del Código de Trabajo y desatendiendo los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio; que no le atribuye valor probatorio de plena prueba contenido en el memorando citado en el departamento de área común donde prestó sus servicios que obviamente contemplaba condiciones de trabajo más favorables al trabajador. Agrega que la juez le quita valor probatorio al establecer que no fue la Junta Directiva quien comunicó esa medida, pero eso es ineficaz porque el artículo 4º. Del Código de Trabajo, establece que todas las personas individuales que ejercen a nombre del patrono las funciones de dirección o de administración tales como gerentes, directores, administradores reclutadores y todas las que estén legítimamente autorizadas por aquel, como el caso del señor Amílcar Castillo Torres que en su calidad de Jefe del Departamento del Área Común, al comunicarse con los docentes nos informó la medida administrativa anteriormente relacionada por instrucciones de las autoridades superiores, situación que imperó del Uno (1) de enero del año Dos mil (2000) en adelante. Es decir que esa disposición firmada y sellada por el Licenciado Castillo Torres en su calidad de Jefe del departamento de Área Común de la Facultad de Ciencias Económicas de la entidad demandada obligan por imperio de la ley a la propia Universidad de San Carlos de Guatemala, en su calidad de patrono de conformidad con la parte inicial del segundo párrafo del artículo 4º. del Código de trabajo anteriormente invocado. Dicha decisión obligadamente fue emitida por instrucciones o resoluciones de la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de San Carlos de Guatemala porque fungía como jefe del departamento.
II.-
Que de conformidad con el artículo 372 del Código de Trabajo, la sentencia de Segunda Instancia debe confirmar, revocar o enmendar, parcial o totalmente la sentencia de Primera Instancia. Esta Sala del estudio de las actuaciones contenidas dentro del expediente, de la sentencia recurrida, así como de los agravios expresados por la demandada, establece que: a) Quedó probado en autos que el actor Gabriel Alfredo Piloña Ortiz ingresó a la Universidad de San Carlos de Guatemala como ayudante de cátedra a partir del año mil novecientos ochenta y uno, la fecha de su destitución que ocurrió el catorce de abril de dos mil cuatro, consta su record laboral (folio 32), los cargos desempeñados, horarios de trabajo y las promociones escalafonarias, lo que evidencia que el trabajador si cumplió con sus obligaciones laborales (folio 30-31). Si bien se diligenció todo un proceso administrativo en el cual se le dio audiencia al trabajador, éste presentó su alegato y pruebas que no fueron tomadas en cuenta, y no obstante la Junta Directiva resolvió destituirlo. b) Que el trabajador planteó recurso de apelación ante la Junta Universitaria de Personal Académico (JUPA), dependencia universitaria, que luego de analizar el caso declaró con lugar la apelación, revocó el acuerdo de la Junta Directiva y dejó sin efecto su destitución, con fundamento en el Artículo 103 de la Constitución Política y el Artículo 20 de Código de Trabajo, este último establece: “Que el contrato individual de trabajo obliga no sólo a lo que se establece en él, sino: … a la observancia de las obligaciones y derechos que este Código o los convenios internacionales ratificados por Guatemala, determinen para las partes de la relación laboral, siempre, respecto a estos últimos, cuando consignen beneficios superiores para los trabajadores que los que este Código crea; y … en su penúltimo párrafo, estipula que las condiciones de trabajo que rijan un contrato o relación laboral, no pueden alterarse fundamental o permanentemente, salvo que haya acuerdo expreso entre las partes o que así lo autorice el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, cuando lo justifique plenamente la situación económica de la empresa …”. Posteriormente mediante recurso de revisión planteado por el Decano de la Facultad de Ciencias Económicas ante el Consejo Superior Universitario en contra de la resolución de la Junta Universitaria del Personal Académico, éste resolvió declarar con lugar el recurso de revisión planteado y confirmar la resolución de la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Económicas contenida en el numeral nueve punto catorce (9.14) del punto Noveno del Acta número nueve guión dos mil cuatro (9-2004) de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004), mediante la cual se destituye al Profesor Gabriel Alfredo Piloña Ortiz.
III.-
En la sentencia venida en apelación, se observa que la juez de los autos desestimó la prueba documental consistente en la circular número AC guión cero dos guión noventa y nueve (AC-02-99) de fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, obrante a folio ochenta y uno (81), invocada por el trabajador en donde existe cambio de condiciones de trabajo por él consentidas al no haberlas éste impugnado. En cuanto al argumento del actor de que no se le notificó personalmente sino que sólo se enteró en forma general de la nueva disposición dictada por la Junta Directiva y que consta en acta número cero tres guión dos mil tres (03-2003) de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003) de la sesión de Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Económicas, esta Sala advierte que dicha disposición no ha sido consentida por el trabajador, obviamente por ser el objeto de la demanda.
IV.-
Conforme lo analizado anteriormente esta Sala determina, especialmente porque el actor lo niega, que se le haya notificado también el cambio de sus condiciones de trabajo y no consta en autos que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social así lo hubiese autorizado de conformidad con el artículo 20 del Código de Trabajo, ya citado, lo que es congruente con lo manifestado por el actor (folio 480), sobre su inconformidad en que cualquier cambio de condiciones de trabajo constituye despido indirecto, el cual rechazó con todas sus consecuencias por violar sus derechos adquiridos desde esa fecha, según consta a folios diez y once (10 y 11). Asimismo se observa que la entidad nominadora no cumplió con el requerimiento de la juez de que presentara la autorización del Ministerio de Trabajo y Previsión Social o bien la aceptación del actor para el cambio de condiciones de trabajo, aportando abundante documentación pero no la requerida por la juez que se considera esencial para demostrar sus afirmaciones.
V.-
Esta Sala determina que en cuanto a la prueba que desestimó la juez de los autos, siendo que el actor protestó oportunamente la misma consistente en la circular AC guión cero dos guión noventa y nueve (AC-02-99) de fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve dirigida por el jefe del departamento del Área común a los coordinadores y docentes de la jornada vespertina y nocturna del Departamento del Area Común en la que consta como asunto principal “cambio actual jornada docente” obrante a folio ochenta y uno (81), aportada como prueba de su parte, esta Sala considera que a la misma debe dársele valor probatorio con fundamento en el artículo 356 del Código de Trabajo, siendo que en la denegatoria de la recepción de pruebas, los litigantes tienen derecho a que se haga constar su protesta y a solicitar la recepción de éstas en segunda instancia y la sala resolverá lo procedente, por lo que estando protestada oportunamente dicha prueba en primera instancia, esta Sala considera que debe dársele valor probatorio a dicho documento. En cuanto a la prueba testimonial recabada en el acta del dieciséis de agosto del año dos mil siete (obrante a folios 211 a 214) esta Sala advierte que en las preguntas número ocho y nueve (8 y 9) del interrogatorio los testigos fueron contestes en que los docentes incluyendo el demandante impartieron docencia directa los días lunes y miércoles y viernes alterno o martes y jueves y viernes alterno de las diecisiete horas con treinta minutos a veinte horas con treinta minutos (17:30 a 20:30 horas) de acuerdo con la programación del coordinador de cada curso, lo que se confirma con la pregunta doce (12) cuando dos de los testigos fueron contestes al afirmar que dicha reducción de horario se les anunció por medio de la circular AC guión cero dos guión mil novecientos noventa y nueve (AC-02-99) de fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve y al analizar el contenido de la pregunta diecisiete (17) el testigo José David Torres Castro contestó que: “Desde el punto de vista jurídico no se, yo considero que me jubilé incluso por esa situación” y en la pregunta dieciocho (18), contesta “ De leyes si no se, lo que se dio fue una intensidad del trabajo, querían que trabajara uno más” (folios 213 y 214); al analizar las respuestas de los testigos este Tribunal encuentra que la prueba testimonial no le perjudica al demandante Gabriel Alfredo Piloña Ortiz.
VI.-
Quedó probado en autos las horas contratadas, las secciones asignadas, así como los trabajos desempeñados, horarios y calendario de las cátedras impartidas, habiendo la entidad demandada aportado a folios doscientos noventa y cinco a novecientos ochenta y cuatro fotocopia de las actas de calificaciones en que el actor sirvió la cátedra desde el año mil novecientos noventa y uno al año dos mil dos, inmediata anterior a la fecha del cambio de condiciones de trabajo de fecha veintiuno de enero de dos mil tres, motivo por el que el actor planteó su impugnación generándose el proceso administrativo para su destitución. Se advierte que el actor, inició su relación laboral con la demandada, ingresando al servicio como ayudante de cátedra desde el año mil novecientos ochenta y uno (1981) y consta que ha rendido sus informes de resultados de la docencia impartida, cuadros de calificaciones en las secciones en que habitualmente le correspondió impartir docencia, que además obtuvo ascenso escalafonario en su carrera docente, según el informe de la División Administración de Recursos Humanos de la entidad demandada de fecha treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007) que corre a folios noventa y uno (91) a ciento nueve (109) del expediente; el trabajador laboró aproximadamente veinticinco años, circunstancia que hace que este caso se analice profunda y exhaustivamente en virtud de que al cambiarse las condiciones de trabajo sin el acuerdo del trabajador, como sucedió en el presente caso según la disposición que consta en el Acta número tres guión dos mil tres (3-2003) de fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil tres (2003), (folio 77) del expediente, debe analizarse conforme al artículo 12 del Código de Trabajo al establecer claramente que: “Son nulos ipso jure y no obligan a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución de la República, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes y disposiciones de trabajo o de previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un reglamento interior de trabajo, un contrato de trabajo u otro pacto o convenio cualquiera.” En el presente caso la entidad demandada al dictar la disposición contenida en el acta número tres guión dos mil tres (3-2003) de fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil tres (2003), le incrementó la jornada de trabajo, lo que implicaba cambio de sus condiciones y derechos laborales adquiridos con anterioridad, y sin incrementar su salario, lo cual es abiertamente inconstitucional al tenor de lo establecido en el artículo 102 literal b) que literalmente reza: “… Todo trabajo será equitativamente remunerado, salvo lo que al respecto determine la ley” (el resaltado es propio); lo que en el presente caso ocurrió. La Junta Directiva al dictar dicha disposición, infringió preceptos constitucionales, y en consecuencia dicha resolución deviene Nula Ipso Jure, por lo que al trabajador le asiste la razón en su demanda.
VII.-
En congruencia con lo antes considerado, debe tenerse presente que en el caso en estudio no se trata solamente de establecer si el trabajador desvaneció los cargos que se le imputaban sino de analizar si la disposición del Patrono se enmarcó dentro de los cánones legales, en virtud de que si se le concedió en su relación laboral beneficios mayores anteriormente, éstos no podían ser disminuidos posteriormente sin su consentimiento, al asignarle un número mayor de secciones y horas de trabajo sin incrementarle el salario, y en el presente caso por las mismas cuatro horas contratadas al trabajador se le incrementó de dos a cuatro secciones de docencia, y de conformidad con el artículo 20 del Código de Trabajo las condiciones que rijan un contrato o relación laboral, no pueden alterarse fundamental o permanentemente, salvo que haya acuerdo expreso entre las partes o que así lo autorice el Ministerio de Trabajo y Previsión Social (el resaltado es propio), acuerdo que no ocurrió, situación que la juez de los autos no valoró y que el actor hizo del conocimiento de su patrono según consta en memorial dirigido al Secretario de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de San Carlos dentro del expediente administrativo aportado como prueba y que consta a folio diez (10); quien no sólo rechazó dicho cambio de condiciones de trabajo establecidas a partir del mes de enero del año dos mil tres (2003) sino que lo consideró un despido indirecto, tal como lo expresa en dicho documento, y el artículo 5º. De la Constitución Política de la República preceptúa que toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe; no está obligado a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella.
VIII.
Esta Sala con base en las consideraciones anteriores y con fundamento en los artículos 12, 18 y 20 del Código de Trabajo; 102, 103 y 106 de la Constitución Política de la República, segundo párrafo, que preceptúa que en caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable al trabajador, estima que al trabajador le asiste la razón en virtud de no haberse valorado los medios de prueba por él aportados al proceso y porque la disposición que cambió sus condiciones de trabajo contenida en acta de la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de San Carlos de Guatemala, número cero tres guión dos mil tres (03-2003) de fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil tres (2003), es Nula Ipso Jure, en cuya virtud deviene procedente revocar el fallo venido en apelación, para lo cual deberá dictarse la declaración que en derecho corresponde.
CITA DE LEYES:
Artículo citados y 15, 19, 258, 260, 321 a 329, 332, 334, 344, 361, 362, 365, 368, 372 del Código de Trabajo, 141, 142, 143, 148 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Con base en lo considerado y leyes citadas, esta Sala al resolver, REVOCA en su totalidad la sentencia apelada y resolviendo conforme a derecho, DECLARA: I) CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por GABRIEL ALFREDO PILOÑA ORTIZ contra UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA; II) Injustificado el despido acordado por la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de San Carlos de Guatemala; III) Nula la resolución contenida en el punto noveno (9º.), numeral nueve punto catorce (9.14) del Acta número nueve guión dos mil cuatro (9-2004) de la sesión celebrada el veintisiete de abril de dos mil cuatro (27 de abril de 2004) de la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de San Carlos de Guatemala, y la resolución proferida por el Consejo Superior Universitario de la entidad demandada que la confirma, contenida en punto noveno, inciso nueve punto dos (9.2) del acta número diecinueve guión dos mil seis del nueve de agosto de dos mil seis. IV) En consecuencia se ordena a la parte empleadora la inmediata restitución del trabajador Gabriel Alfredo Piloña Ortíz, en el mismo puesto de trabajo con las mismas condiciones laborales que venía desempeñando antes de su destitución y a la categoría que hubiere ascendido durante la dilación de este proceso y la condena a pagarle los salarios con los incrementos correspondientes, dejados de percibir desde el dos de noviembre de dos mil seis, hasta la fecha de su efectiva restitución, y a pagarle las prestaciones irrenunciables a que tuvo derecho durante el tiempo que dejó de laborar. V) Se deja sin valor y efecto legal alguno la resolución contenida en acta número cero tres guión dos mil tres (03-2003) de fecha veintiuno de enero de dos mil tres, en cuanto al recurrente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelva el expediente al juzgado de origen.
Héctor Raúl Orellana Alarcón, Magistrado Presidente; Irma Yolanda Borrayo, Magistrada Vocal Primera; Luis Arturo Reyna Fernández, Magistrado Suplente.
Claudia Marina Ocaña Sosa, Secretaria.