Casación No. 694-2009

Sentencia del 20/07/2010

“...De la anterior transcripción, que reitera la extensa jurisprudencia establecida en este tema, se advierte la imperiosidad que existía para el ad quem, de conferir el plazo respectivo a los apelantes para que pudieran corregir su recurso, siendo en consecuencia inoportuno el argumento que en la fase de emisión de sentencia ha versado sobre cuestiones de admisibilidad para dejar de pronunciarse en cuanto al sub motivo de forma sometido a conocimiento de la Sala. De lo anterior se colige que ésta no puede abstraerse de su responsabilidad de conocer el fondo de los motivos o sub motivos invocados, cuando tuvo por bien interpuesto el recurso de apelación especial; tesis que también se respalda en la jurisprudencia establecida por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia... criterio que si bien es cierto ha sido destinado al recurso de casación, también es viable aplicarlo en la apelación especial, ya que la naturaleza del caso recién transcrito es la misma que se conoce en este recurso extraordinario, y per se, todas las impugnaciones en materia penal dentro del sistema guatemalteco se encuentran sujetas al artículo 399 Ibid, según lo ha establecido el tribunal Constitucional en sentencia recaída dentro del expediente quinientos treinta y dos guión dos mil dos (532-2002):... En tal virtud se hace imperativo declarar la procedencia del recurso de casación sustentado en el inciso 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, por cuanto ha quedado establecido que en el presente caso, la Sala impugnada dejó de resolver un sub motivo de apelación especial que en su oportunidad declaró válidamente introducido...”