Casación No. 679-2009

Sentencia del 16/11/2010

“...De su lectura se desprende que el supuesto básico es realizar varias acciones u omisiones, que por ficción se le da unidad jurídica, no teniéndola realmente. Esto quiere decir, que frente a la unidad del hecho y de acción, no es posible en principio, aplicar el supuesto de continuidad del delito. De los hechos acreditados por el tribunal de sentencia aparece claramente que Ramiro Choc único nombre y apellido, “ingresó a terrenos ubicados entre el barrio (sic) crique (sic) chino (sic) y barrio Minerva del municipio de Livingston del departamento de Izabal, (...) conjuntamente con un grupo de aproximadamente veinte individuos no identificados, armados con machetes y palos, (...) ordenó al grupo de personas no identificadas que le acompañaban que procedieran a despojar de sus armas a los agentes de la Policía Nacional Civil, ya mencionados y usted RAMIRO CHOC dijo que se declaraba responsable del despojo que se le iba a hacer a los Agentes de la Policía Nacional Civil y dichos individuos no identificados así lo hicieron, rodearon a los policías y bajo intimidación con machetes y palos que estos (sic) portaban, dominaron a todos los agentes de policía...” y por consiguiente hay una unidad de acción en la que no cabe ni concurso de delitos ni continuidad del delito. De conformidad con la doctrina sobre el tema, el delito continuado se crea para evitar acumular penas, que harían injusta una condena, por ello supone el concurso real de delitos, dándole un tratamiento punitivo similar al del concurso ideal. Además, el sujeto sobre el que recae la acción debe ser el mismo, y aunque podría argumentarse en este caso que es el Estado, por cuanto es el propietario de las armas de fuego que usan los policías, las víctimas inmediatas son los agentes policiales, que son los que han de responder del resguardo de las mismas...
En consecuencia, los hechos que el tribunal sentenciador tuvo por acreditados no encuadran en la figura del delito continuado, pues el imputado realizó una sola acción partiendo de que su principal papel fue dirigir a los que le acompañaban, dando la orden que se desarmara a los policías, siendo los sujetos pasivos inmediatos, diferentes agentes policiales. Por consiguiente, la Sala recurrida, hizo la adecuación típica, aplicando correctamente, los artículos 252 y 71 del Código Penal...”