Casación No. 652-2009

Sentencia del 17/06/2010

“...Analizados los argumentos sustentados por el casacionista, esta Cámara advierte que cuando se interpone recurso de casación por motivo de forma, invocando el subcaso de procedencia regulado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, alegando la inexistencia de fundamentación en el fallo recurrido lo cual legalmente constituye un requisito formal de validez de la sentencia, se debe a que el impugnante ha estimado que el fallo en cuestión no satisface los requerimientos esenciales de motivación, lo cual (...) es el conjunto de razonamientos fácticos y jurídicos por medio de los cuales el tribunal expone las razones que lo llevaron a resolver en tal o cual sentido (...). En el caso en cuestión el casacionista señala que la sentencia de tres de noviembre de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa adolece del requisito formal de fundamentación, porque en el recurso de apelación especial que planteó señaló inobservancia del artículo 123 y errónea aplicación del artículo 126 ambos del Código Penal, al haber el Tribunal sentenciador, modificado el tipo penal de homicidio por el que se abrió a juicio, y condenado por el de homicidio preterintencional, a pesar que éste no acontece (sic), agravio que efectivamente no fue resuelto por el tribunal ad quem al conocer en alzada, (...) motivo por el cual se advierte falta de fundamentación en el fallo recurrido, pues al faltar el tribunal ad quem en señalar los argumentos jurídicos que le llevaron a considerar que las circunstancias atenuantes y agravantes y la fijación de la pena fueron justificadas al momento de imponer la pena de prisión por el delito de homicidio preterintencional, sin precisar en forma clara tal aseveración, es evidente la vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, violando en consecuencia los derechos constitucionales de defensa y de acción penal que le asisten al recurrente, por lo que este tribunal estima que es procedente el recurso objeto de conocimiento, debiéndose casar la sentencia recurrida y ordenar el reenvío de las actuaciones para que se emita nueva sentencia con observancia de los requerimientos formales que exige la ley para el acto que debe renovarse...”