Casación No. 602-2008

Sentencia del 10/08/2010

“...De esa cuenta, al aplicar tanto los conceptos y definiciones doctrinarias como legales, en el presente caso queda establecido que se probó inicialmente la existencia de violencia sicológica, como también violencia material en forma directa en contra de la víctima, hasta reducir la voluntad de ésta a la del agresor, logrando con ello satisfacer lo previsto por éste, como lo fue el yacimiento con la denunciante, al haber penetrado su pene en la vagina de ésta por espacio aproximado de cinco minutos, con lo cual se da la ejecución completa de la comisión del delito, obviamente, en grado de consumación, por haberse cumplido todos los elementos previstos en la figura típica del mismo, lo que consecuentemente conlleva la aplicación de una pena comprendida entre los parámetros establecidos en la ley penal, que en el presente caso, al existir actualmente un conflicto de leyes, en cuanto a la vigencia del Decreto 9-2009 del Congreso de la República, y el Decreto 17-73 del Congreso de la República, vigente al momento de cometer el hecho delictivo, en aplicación del principio in dubio pro reo, corresponde aplicar el Artículo 173 del Decreto antes indicado, pues la pena que tiene prevista esta comprendida entre seis a doce años de prisión, en cuanto a la que regula el Decreto 9-2009 es de ocho a doce años. Consecuentemente, al resolver, se deben de tomar en cuenta los extremos analizados y sobre todos las pruebas aportadas y valoradas por parte del tribunal de sentencia, para casar la sentencia recurrida, imponiendo la pena respectiva que solicita el Ministerio Público, y de conformidad al artículo 65 del Código Penal, debe dictarse una sentencia semejante a la que le fue dictada en el Tribunal de Sentencia, autoridad que al darle valor probatorio a las pruebas reproducidas en el respectivo debate, cumplió con la obligación de dar respuesta a hechos importantes y probados lícitamente en el juicio oral, susceptibles de influir en la responsabilidad penal del procesado, es decir que cumplió con la obligación de valorar las pruebas en forma individual, como también integradas en su contexto. Este cumplimiento en la apreciación, tanto de los hechos como de las pruebas esenciales y decisivas, obliga necesariamente a que se case la sentencia de la Sala recurrida. La libertad de los tribunales de formar su convicción no los libera, de la obligada observancia de la prueba, importante practicada y producida legalmente en el juicio oral. La reconstrucción de los hechos, es en este caso objetiva, lo que provoca fundar correctamente los razonamientos sobre la consumación del delito de violación, y no como lo considera la Sala recurrida, ya que la tentativa se integra con la comisión de actos exteriores que persiguen el fin de cometer un delito, el cual, no llega a consumarse por causas ajenas e independientes de la voluntad del agente, en otras palabras la tentativa debe empezar a definirse como tal, cuando el autor pone en marcha la ejecución de los actos externos en el proceso que tiene incidencia en la consumación del hecho; y, es interrumpida su voluntad, por lo tanto el hecho no se llega a consumar. Lo contrario sucede en el caso de estudio, donde se probó la integración de todos los elementos en los actos externos de la consumación del delito de violación (...) Cámara Penal considera pertinente al resolver, declarar la procedencia del recurso de casación planteado, casando la misma y dictando la sentencia que en derecho corresponde...”