Casación No. 563-2008

Sentencia del 10/08/2010

“... En ese sentido, esta Cámara es del criterio que conforme al Código Civil, la responsabilidad civil o derecho de daños como lo denomina la doctrina más actualizada, implica dos modalidades: primero, la que es consecuencia de un daño que se origina en la esfera privada de las personas, para lo cual la ley otorga un año al afectado para que acuda a la vía ordinaria a reclamar su derecho, el cual debe ser contado desde que el daño se ocasionó y; segundo, la que es consecuencia de un hecho delictivo, para lo cual debe ser declarada previamente la existencia de ese delito y que el mismo es atribuible a la persona que figura como acusada, para lo cual el plazo de un año corre desde que la sentencia condenatoria cause firmeza. En esa línea se encaminan las disposiciones del Código Civil: primero, el artículo 1513, estipula que “Prescribe en un año la responsabilidad civil proveniente de delito o falta y la que nace de los daños o perjuicios causados entre las personas. La prescripción corre desde el día en que recaiga sentencia firme condenatoria, o desde aquel en que se causó el daño.” de lo que se desglosan los dos supuestos referidos anteriormente y de esa cuenta la distinción en la naturaleza del daño y la oportunidad de su reparación, es manifiesta; segundo, el artículo 1673 del mismo cuerpo legal que refiere únicamente al plazo de un año, que se cuenta “...desde el día en que el daño se causó, o en que el ofendido tuvo conocimiento del daño o perjuicio, así como de quien lo produjo.”; precepto que debe ser destinado únicamente a la responsabilidad civil por daños que ocurren sin que exista delito que lo origine;...”