Casación No. 533-2008

Sentencia del 04/10/2010

“...Analizados los antecedentes y argumentos expuestos con respecto a dicho sub motivo, la Cámara Penal estima lo siguiente: I) La principal disconformidad del recurrente, estriba en que la Sala haya hecho una adecuación de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia en la figura del concurso real, cuando a su parecer los mismos son susceptibles de enmarcar en el delito continuado, aduciendo que según lo acreditado ante el a quo: hubo un mismo propósito o resolución criminal, así como una pluralidad de acciones y unidad de ley violada, con lo que se estableció la unidad objetiva y subjetiva para la aplicación del artículo 71 del Código Penal. II) Esta Cámara es del criterio que la interpretación de los preceptos que incorpora el artículo 71 precitado, debe hacerse con más cuidado, cuando los bienes jurídicos vulnerados son de naturaleza personalísima, como ocurre en el presente caso, en que se trata de la libertad y la seguridad sexual de tres mujeres. III) El “delito continuado”, es una creación de la dogmática jurídico penal, por virtud de la cual, tantos hechos que por sí solos constituyen igual número de delitos, tienen un nexo de continuidad, forman parte de un proceso unitario y en los mismos existe una unidad objetiva y/o subjetiva; razón por la cual se sancionan como un solo delito cometido, con la pena que corresponde aumentada en una tercera parte. La doctrina indica que existen tres teorías que explican su naturaleza jurídica: ...a) la teoría de la ficción... b) la teoría realista... y c) la teoría de la realidad jurídica”... y por su parte, la legislación guatemalteca, por la vía jurisprudencial ha encontrado la interpretación a este respecto, desde la sentencia emitida por la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, el once de marzo de mil novecientos ochenta y dos, en la que estableció que “La ficción jurídica del delito continuado, por la naturaleza del bien jurídico tutelado, nunca puede darse en los delitos contra la vida y la integridad física de las personas”; criterio que a lo largo de los años ha sido reiterado en distintos fallos de Salas de Apelaciones, como es el caso de la sentencia que motiva al presente recurso de casación, en los cuales se hace extensivo el criterio de exclusión, hacia los tipos penales que tutelan bienes jurídicos personalísimos in genere.... V) El análisis anterior se aplica al caso del señor Luis Giovanni Prado Díaz por las siguientes razones: a) Ante el Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, se acreditaron los hechos que fueron calificados por el ad quem de la siguiente manera y en concurso real: i) abusos deshonestos violentos contra la libertad y la seguridad sexuales de (...), ii) violación en forma continuada contra la libertad y seguridad sexuales de (...), y iii) violación y abusos deshonestos violentos contra la libertad y seguridad sexuales de (...). b) De conformidad con los razonamientos expuestos líneas tras anteriores, debe interpretarse que el señor Prado Díaz vulneró en distintas ocasiones la libertad y seguridad sexual de tres distintas mujeres, lo que necesariamente implica que no exista identidad en los bienes jurídicos que importan a tales personas...”