Casación No. 499-2009

Sentencia del 24/06/2010

“...Al proceder al estudio respectivo de los argumentos sustentados por el recurrente y al fallo recurrido, se establece primeramente que el Ministerio Público pretende con la interposición de su recurso, que la Cámara advierta que hubo falta de aplicación de las normas que denuncia vulneradas, toda vez que el tribunal Ad quem yerra el estimar que es necesario que el conflicto suscitado sea resuelto en una instancia administrativa, razón por la cual confirmó la resolución de primer grado que declaró con lugar una cuestión prejudicial, planteamiento que al ser debidamente analizado, en observancia de las normas que se denuncian vulneradas, es preciso tomar en cuenta que el Código Procesal Penal, en su artículo 291, contiene la posibilidad de plantear una medida dilatoria como lo es la cuestión prejudicial, se debe a que la ley prevé que para promover un proceso penal, es preciso que se tengan correctamente determinados los hechos que puedan ser constitutivos de delito, de manera que la persecución penal y subsiguientes etapas no sean interrumpidas o desestimadas por no corresponder al ámbito penal los hechos en controversia, o también, someter a las personas a un proceso penal sin que exista razón para hacerlo, por lo cual es importante que previo a iniciar una acción penal, se tengan en una forma comprobable la comisión de un ilícito penal. En el presente caso, el recurrente alega que el tribunal de alzada incurre en violación de normas legales, por estimar y resolver: “(…) que es necesario determinar que previo a la presente acción penal, se establezca si efectivamente los sindicados realizaron un pago indebido o un pago inadecuado lo cual determinará la Contraloría General de Cuentas ya que como se ha dicho en anteriores fallos emanados de esta Sala Jurisdiccional, la investigación perse debe ser la última instancia, cuando ya tengan fundamentos serios que puedan en su momento procesal oportuno ser comprobados, por lo que la acción penal ejercida resulta prematura (…)” Consideraciones que al ser analizadas por este tribunal, se estiman contrarias a derecho, pues si bien la controversia se originó de un ámbito administrativo, claramente se advierte que la Sala obvió que ya existe un informe rendido por la Contraloría General de Cuentas, en el cual se comprueban los hechos que se atribuyen a los procesados, es decir, la existencia de posibles pagos indebidos erogados de las arcas de la Municipalidad de Purulhá, departamento de Baja Verapaz, razón por la cual se estima que existen indicios suficientes que demuestren que las acciones realizadas encuadran dentro del delito de peculado, o cualquier otra figura penal que en su momento se decida, aspecto que es congruente con el artículo 10 de la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos, decreto 89-2002 del Congreso de la República de Guatemala, pues en la calidad que se desempeñaron los procesados, de Alcalde Municipal y Tesorero Municipal, autorizaron y ejecutaron los pagos considerados como indebidos, por lo que se estima declarar procedente el recurso de casación por motivo de fondo, por advertirse vulneración por falta de aplicación del artículo 10 del Código Penal y del 445 del Código Penal. Por otro lado, es importante destacar que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, establece que toda infracción que vulnere normas sustantivas o procedimentales, que sean sancionables a través de la Contraloría General de Cuentas, es con independencia de las responsabilidades penales, civiles o de cualquier otro orden, por lo que advirtiéndose las circunstancias apropiadas para continuar el proceso penal iniciado, es posible casar el fallo recurrido y continuar en el ejercicio de la acción penal...”