Casación No. 437-2008

Sentencia del 05/04/2010

“...el casacionista argumenta dentro de su recurso, que el órgano de alzada incurrió en vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por no haber advertido que el órgano de primer grado reabrió el debate en contravención del artículo 384 del Código Procesal Penal, y al ser entendido el agravio sustentado, esta Cámara advierte que el mismo debe ser declarado improcedente, toda vez que el mismo no es congruente con el subcaso de procedencia invocado, pues cuando se invoca lo regulado en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, se debe a que el casacionista ha estimado que el fallo recurrido faltó en resolver algún punto alegado en el recurso de alzada, es decir, que omitió resolver un aspecto que le fue alegado, y en este caso solo se advierte su desacuerdo con lo ocurrido en una etapa procesal ya precluida,...”