Casación No. 426-2009

Sentencia del 29/06/2010

“...En principio, debe tomarse en consideración que para determinar el momento consumativo en el delito de robo, sea simple o agravado, debe seguirse la “teoría de la disponibilidad del bien”, incorporada al sistema penal guatemalteco en el artículo 281 del Código Penal, por virtud de la cual, el delito se entiende consumado cuando aparte del despojo del bien al ofendido, se logra su apoderamiento en forma efectiva por parte del agente. Esto quiere decir, que no es suficiente el simple despojo de la esfera de custodia del sujeto pasivo, por parte del activo, sino que además es necesario que el agente haya quedado en capacidad de ejercer actos efectivos de posesión, por ello, la posibilidad de “control”, a que se refiere el artículo 281 ibid, conlleva un poder de hecho para el nuevo tenedor ilegítimo que asume o se encuentra en la posibilidad de asumir poderes de disposición, luego de la aprehensión del bien y desplazamiento del mismo de la esfera de custodia de la víctima. (...) esta Cámara estima importante mencionar que el artículo 281 del mismo cuerpo legal [Código Penal], tomando en cuenta los argumentos expuestos, se establece que para la consumación del delito de robo agravado, el agente debe tener el bien bajo su control, lo cual se materializa una vez se han realizado tanto la aprehensión como el desplazamiento respectivos, elementos que le permiten al sujeto activo consumar el delito por la disposición efectiva que tiene sobre lo sustraído; sin embargo, dicho “control” que se ejerce sobre el bien despojado, no conlleva como considera el casacionista, el “… robo en ningún momento se consumó, todo quedó en una simple intención, sin lograr el control del vehículo, la acusación no lo indica, es decir quien de los dos conducía el mismo …”, sino por el contrario, implica el desplazamiento del bien, desde la esfera de custodia del sujeto pasivo del delito hacia la que tendrá ilegítimamente el sujeto activo, lo cual ocurrió manifiestamente en el caso subyacente, ya que el tribunal de sentencia tuvo por acreditado (...) De ahí que el Tribunal de alzada indicara que no comparte la alegación realizada en el recurso de apelación especial de mérito, de que no se tuvo el control sobre el vehículo, del que se imputa su desapoderamiento en la forma que se indica, y por ello se emitió fallo condenatorio por el delito de robo agravado, toda vez que dentro de los hechos que quedaron acreditados por el tribunal de sentencia, resultó que el acusado y su acompañante que huyó, realizaron el referido desapoderamiento del vehículo e inició con su acompañante, el consecuente desplazamiento del citado vehículo (...) lo que se demostró por el período durante el cual transitaron de un lugar a otro, ellos disponían en su totalidad del vehículo, o sea ejercieron sobre tal, acciones propias y categóricas de control y dominio, y de esa cuenta el delito imputado había quedado debidamente consumado, ya que la recuperación del mismo sucedió, por causas ajenas a la voluntad de los agentes, pero después de manejarlo y trasladarlo, en un tiempo y distancia que demuestran las razones para la convicción del tribunal. De lo anteriormente expuesto, este Tribunal de casación corrobora que el señor Pedro Miguel Carrillo, fue desapoderado totalmente y por ende perdió el control y la posibilidad de disponer del vehículo tipo pick (...) como producto del uso de arma de fuego y las amenazas ocasionadas por el señor Erick Orlando Arroyo Arriaza, lo que le permitió a este último, arrogarse íntegra y absolutamente los poderes de disposición sobre lo sustraído, aunque fuere, como se insiste, en forma momentánea. (...) Por ello, este Tribunal coincide con el criterio de la Sala de Apelaciones, de interpretar como consumado, el robo agravado cometido por Erick Orlando Arroyo Arriaza, contra el patrimonio de la entidad Solar, Sociedad Anónima...”