Casación No. 423-2008

Sentencia del 14/09/2010

“...la queja del recurrente se constriñe a señalar, no la diversidad de hechos, sino que en el primer juicio el sindicado no fue acusado de haber participado como autor en el hecho delictivo, y fue condenado por el delito de encubrimiento propio, sin negar que se trata de los mismo hechos. Ello denota incomprensión del artículo 17 del Código Procesal Penal, que consagra el principio de ne bis in idem, puesto que en éste se lee claramente que: “Nadie puede ser perseguido más de una vez por el mismo hecho”, y los casos en que, sin violentar esta garantía se puede perseguir por los mismos hechos, no contienen la posibilidad que una persona que ya fue condenada, pueda ser perseguida posteriormente, por la sola modificación de la imputación delictiva. Este principio procesal se encuentra concedido a favor del procesado, normalmente cuando ha resultado absuelto por sentencia firme, y aún así se pretende reanudar la acción por el mismo hecho para lograr en una segunda oportunidad una posible condena, de tal suerte que el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos refiere: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.” En relación al principio aludido, el autor Julio Maier lo conceptualiza en su obra Derecho Procesal Penal Argentino en el sentido siguiente: “(…)”. Se colige entonces, que la acción pretendida por el Ministerio Público vulnera evidentemente el principio de doble persecución por el mismo hecho, pues tal y como se indicó en el fallo recurrido, ya fue condenado por tales hechos pero encuadrándolos en el tipo penal de encubrimiento propio, lo que denota que ha sido un evidente error del órgano acusador pretender una nueva condena por hechos que ya fueron juzgados, por advertir o no haber logrado una condena por un tipo penal más grave o por haber sido equivocadamente imputado con anterioridad. Con base en lo considerado se debe declarar improcedente el recurso de casación presentado por el Ministerio Público...”