Casación No. 402-2009

Sentencia del 27/07/2010

“...al hacer el estudio del caso, claramente se advierte que el agravio consiste en una violación constitucional, puesto que se violó claramente el debido proceso garantizado por el artículo 12 de la ley suprema. En efecto, el delito de lesiones culposas por ser de instancia particular exige habilitar la instancia a través de la denuncia o del simple señalamiento de la víctima hacia la persona que considera responsable del hecho... De la lectura de los antecedentes, se advierte que el proceso se inició por el accidente de tránsito descrito al inicio de la presente sentencia, circunstancia que motivó el internamiento de la agraviada en un centro de asistencia médica privado. Ello impidió que la víctima hiciera algún pronunciamiento en contra de alguno de los sindicados, y no obstante ello, las autoridades policíacas detuvieron a los conductores de los vehículos involucrados. Práctica que se ha hecho costumbre en el proceder de la Policía, aunque sea violatorio del debido proceso como queda mostrado en el caso presente. Este actuar de la Policía tiene el buen propósito de no permitir la fuga de algún responsable, pero los jueces de paz y en segundo momento los jueces de primera instancia, deben corregir esta violación restaurando el debido proceso, pues en este caso ninguno de los dos jueces que inicialmente conocieron, ajustó el procedimiento a lo que la constitución y la ley procesal establece (artículos 12 constitucional y 24 Ter del Código Procesal Penal que regulan el debido proceso y los delitos que solo pueden perseguirse a instancia particular, respectivamente). La primera providencia del Juez de Paz, o en su defecto el Juez de Primera Instancia, debió haber sido requerir de la víctima su versión de los hechos y con ello a quién incriminaba de los participantes en el accidente, equivalente a promover la instancia necesaria en estos delitos...”