Casación No. 376-2008

Sentencia del 04/06/2010

“...Del estudio de la sentencia recurrida se determina que el tribunal Ad quem en la parte considerativa de la misma, sustentó el respectivo razonamiento de derecho con el cual consideró declarar penalmente responsable al sindicado por los delitos de violación con agravación de la pena y abusos deshonestos violentos. En cuanto al argumento esgrimido por el casacionista relativo a que la acusación formulada por el Ministerio Público contiene deficiencias al no describir en forma clara las fechas en que ocurrió el hecho, es de advertir que dicho argumento no obstante no ser materia revisable a través de la presente acción, de conformidad con lo establecido por el artículo 442 del Código Procesal Penal, tal circunstancia no constituye violación del derecho constitucional de defensa, pues en los casos de abuso sexual en contra de niños, generalmente las víctimas no precisan a detalle la temporalidad del hecho, menos aún la posibilidad de crear en su mente la probabilidad de que ocurra, pues fue hasta que la menor ofendida le contó a su madre lo sucedido, lo que originó que la Procuraduría General de la Nación formulara la denuncia, a raíz de la cual el Ministerio Público inició la persecución penal respectiva, por lo que se debe tomar en consideración en cuanto a la precisión alegada, la corta edad de la víctima (seis años) cuando ocurrió el hecho, y que durante su niñez temprana, los niños muestran un bajo desarrollo de su memoria, pues para ellos no existe diferencia entre el reconocimiento y el recuerdo, constituyendo el reconocimiento la capacidad para identificar algo ya conocido y que vuelve a verse, y el recuerdo en la capacidad para evocar el conocimiento de algo que está en la memoria, como describir una imagen que ya se ha visto antes sin que esté presente, a cualquier edad al ser humano le resulta más fácil reconocer que recordar, razones por las que es comprensible que la menor agraviada por su corta edad no almacenó en su memoria la fecha exacta en que ocurrió el hecho; sin embargo, los detalles de la forma cómo ocurrió quedaron grabados en su memoria, por lo traumático y la gravedad del hecho y porque el agresor es un miembro de su propia familia (tío paterno), persona en quien la menor confiaba (...). Por las consideraciones anteriores, esta Cámara no advierte la vulneración de la garantía constitucional contendida en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en consecuencia debe declararse improcedente el recurso de casación por motivo de fondo (...).”