Casación No. 312-2009

Sentencia del 15/11/2010

“...la Sala al conocer el agravio planteado en apelación especial y modificar la sanción privativa de libertad por la sanción socioeducativa de libertad asistida, fundamenta solidamente para justificar su decisión. Primero, porque el artículo 222 referido, en la literal c, establece que la privación de libertad, sólo se impondrá como sanción de último recurso, previa justificación de la inexistencia de otra respuesta adecuada, es decir que su aplicación es excepcional. Segundo, porque aún cuando concurren los supuestos de las literales a y b, del artículo 252, tal disposición otorga una facultad al juzgador, que está obligado a fundamentar, por qué sí, o por qué no, hace uso de ella. Este establece que: “La sanción de privación de libertad en centro especializado de cumplimiento es de carácter excepcional. Puede ser aplicada sólo en los siguientes casos: a)… y b)”. Apreciándose que tal potestad se encuentra en concordancia con los principios rectores que orientan el interés superior del niño, el respeto de sus derechos, su formación integral, la reinserción en su familia y la sociedad; por lo que la imposición de la sanción privativa de libertad siempre será impuesta como último recurso, lo cual no sucede en el presente caso...
Lo anterior refleja que la decisión de la Sala, es congruente con lo establecido en la Convención de Derechos del Niño, artículo 37 literal b que regula, “la privación de libertad debe ser utilizada solamente como último recurso y debe durar el período más breve posible”...”