Casación No. 295-2010

Sentencia del 21/10/2010

“...Al emitirse la sentencia dentro un proceso penal, es imperativo legal que se de el fundamento del porqué se emite la misma por ser uno de los requisitos formales de la sentencia, así como qué motivó al juez y cuáles fueron sus argumentos y razonamientos para pronunciar dicho fallo. El razonamiento contiene el análisis fáctico, jurídico y probatorio que motiva la decisión, de modo que es el apartado central que contiene el sustento legal de la sentencia. (...)
La Cámara Penal, al realizar el estudio de los argumentos esgrimidos por la Sala y la denuncia señalada por los recurrentes, encuentra que el ad quem en su fallo (...) determinó en forma clara y expresa que el tribunal de sentencia indicó cómo determinó la existencia del delito, la responsabilidad penal de los acusados y la calificación legal del delito, transcribiendo la parte conducente del fallo de primer grado, concluyendo que la participación por la cual fueron condenados los recurrentes, así como la conducta realizada por los sindicados, sí se relaciona con el delito por el cual fueron condenados, al existir una relación de causalidad, debido a que el comportamiento de los mismos, fue idónea para imputárseles el delito por cual se les siguió juicio(...)”.
Esta Cámara concluye, que resulta improcedente el subcaso invocado [Artículo 440 inciso 6) del Código Procesal Penal], en virtud que de la lectura de la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, (...) no se advierte que la misma carezca del requisito formal de fundamentación; toda vez que sus consideraciones explican de forma clara y completa, las razones del por qué declaró no acoger el recurso de apelación especial interpuesto, puesto que dio respuesta a las argumentaciones sustentadas por los apelantes, en relación a la errónea aplicación del artículo 439 en congruencia con el artículo 10 del Código Penal, precisamente porque indicó que la relación de causalidad se había perfeccionado en el caso concreto, al haberse determinado la calidad con la que actuaron los sindicados, solicitando y recibiendo dinero al piloto del vehículo automotor William Eduardo Díaz Rustrían, para no llevar a cabo la consignación del vehículo, y por lo mismo determinó que no existía el agravio denunciado, es decir que sí fue resuelto el argumento relativo a la errónea aplicación de las normas sustantivas invocadas. En consecuencia el recurso interpuesto debe declararse improcedente...”