Casación No. 222-2009

Sentencia del 23/08/2010

“...los procesados fueron declarados penalmente responsables del delito de asesinato... decisión que al haber sido impugnada por apelación especial ante la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, dicho órgano consideró que con la prueba pericial y especialmente la testimonial, procedía condenarlos por homicidio, pues estimó que no existieron elementos probatorios lo suficientemente idóneos y eficaces para llegar a determinar la comisión del delito de asesinato, consideración que al ser analizada por este tribunal, se estima errado, pues al señalar que los medios de prueba no probaron en forma determinante la participación de los procesados en el delito de asesinato, se colige que al referirnos a la prueba y a los hechos que tuvo por acreditados el tribunal A quo, se comprobó la presencia de los procesados, Adelso Ortiz Rojas y Tránsito López Reyes, en el lugar, el día, y hora de los hechos; por otro lado, en cuanto al aspecto probatorio, se encontró que las declaraciones testimoniales que se valoraron, fueron coincidentes en advertir los extremos aquí indicados, así como que los señores Adelso Ortiz Rojas y Tránsito López Reyes, le dieron muerte a la víctima con un arma idónea (machetes), habiéndole producido heridas, fracturas y laceraciones, que en total son aproximadamente diecinueve, las que le provocaron a la víctima, trauma cráneo encefálico grado tres, circunstancias que permitieron al tribunal a quo, calificar el hecho como asesinato con premeditación, tomando en consideración la resolución criminal que surgió en la mente de los acusados, ya que desde el momento que discutieron en la cantina con la víctima y el momento de la consumación del hecho, transcurrieron algunas horas; y con alevosía, porque la víctima cuando fue atacada por los procesados, se encontraba sola y desarmada, en contraposición a los acusados, quienes al momento de cometer el hecho se hacían acompañar de otra persona, la que se encuentra prófuga y portando armas blancas (machetes), con los que provocaron la muerte del señor Enrique Ruíz Hernández, por lo que de el resumen de estos hechos coincidentes y acreditados en el debate, y en total respeto a la intangibilidad de la prueba que caracteriza el proceso penal guatemalteco, se determina como adecuada la participación de los sindicados como autores en los hechos atribuidos, encuadrando típicamente los actos realizados por los procesados dentro de la figura penal de asesinato, regulada en el artículo 132 del Código Penal,...”