Casación No. 218-2008

Sentencia del 17/12/2010

“…El tipo penal que se le atribuye al procesado, es el de estafa propia, contenido en el artículo 263 del Código Penal, que regula: “Comete estafa quien, induciendo a error a otro, mediante ardid o engaño, lo defraudare en su patrimonio en perjuicio propio o ajeno (...)”; este tipo penal está integrado por dos características: 1) la inducción de error por parte del sujeto activo, valiéndose de ardid o engaño, para adquirir algún bien; y, 2) que esa acción produzca defraudación, con ánimo de perjuicio, en el patrimonio del sujeto pasivo. Al respecto, se debe definir que -según el autor Guillermo Alfonso Monzón Paz- el ardid consiste “en palabras y actos, que pueden ser explícitos e implícitos, que puede traducirse en acciones y en omisiones”, mientras que el engaño, también considerado sinónimo de enredo, trampa, treta y artimaña, “es un artificio acompañado de maquinación dolosa, para inducir a error de manera más fácil”, es siempre positivo y constituye una acción, de cuyos actos es susceptible producir el error en el sujeto pasivo, que es “la ignorancia o falso conocimiento de una situación de hecho” (Introducción al Derecho Penal Guatemalteco, parte especial, páginas ciento treinta y ocho y ciento treinta y nueve); y, en cuanto a la defraudación patrimonial, indica Francisco Muñoz Conde, que ésta constituye “una lesión de elementos indeterminados del patrimonio, no de éste considerado como una totalidad” (Derecho Penal, parte especial, duodécima edición, página cuatrocientos diez)...”