Casación No. 185-2010

Sentencia del 28/10/2010

“...Es evidente que la Sala objetada en su razonamiento explica de manera suficiente la inexistencia del agravio denunciado, mediante el recurso de apelación especial, y con ello dio respuesta a lo pretendido por el accionante, cumpliendo así con la exigencia legal contenida en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, (...). En ese orden de ideas, se estima argumentada aquella decisión, al estar apoyada en razonamientos de derecho que permiten conocer el criterio jurídico esencial que la fundamenta, motivo por el cual no existe a juicio de esta Cámara, el agravio denunciado por los recurrentes. Se le explican asimismo en el fallo de forma clara y sencilla las razones del por qué de la decisión asumida. Aunado a lo anterior es de advertir que si bien el razonamiento de la Sala de Apelaciones no es extenso y pudo enriquecerse más, pese a ello es eficaz y hace válido su fallo. Al respecto, el tratadista Fernando de la Rúa señala en su obra “La Casación Penal” “se debe distinguir,…la falta de motivación de la ´simple insuficiencia de motivación´, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. La ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es solo imperfecta o defectuosa…” (La Casación Penal, De la Rúa Fernando, pp.113, Ediciones de Palma, Buenos Aires, Argentina, 2000). El criterio anterior también es sostenido por la tratadista María Cristina Barberá de Riso en su obra Manual de Casación Penal, al considerar que: “La insuficiente motivación de la sentencia no constituye motivo de casación. Ello es así porque la motivación insuficiente no equivale a la falta de motivación que la ley procesal penal exige para que sea causal de nulidad de la sentencia…” (Manual de Casación Penal, María Cristina Barberá de Riso, pp.117, Córdoba 1997), es decir, que la Sala respectiva adujo no advertir que la sentencia de primer grado careciera de la motivación, cuando el tribunal de sentencia se refirió a las declaraciones testimoniales (…), al haber emitido por cada uno de ellos, argumentos que contenían una explicación clara, concreta y suficiente del por qué se les concedió valor probatorio. Al referirse a la inobservancia de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 385 del Código Procesal Penal, individualizó cada uno de los órganos de prueba que el tribunal de sentencia utilizó para la condena, indicando para cada uno de ellos qué reglas de la sana critica razonada se había aplicado, al recurrir a la psicología, logicidad y la experiencia común. En consecuencia el recurso interpuesto debe declararse improcedente...”