Casación No. 181-2009

Sentencia del 28/06/2010

“...la autoridad impugnada en ningún momento hizo referencia a un hecho distinto al atribuido a los sindicados; toda vez que no modificó la base fáctica establecida en la acusación y que eventualmente podría vulnerar el derecho de defensa del sindicado, de donde deviene la improcedencia del recurso. Aunado a ello, se trae a colación el fallo del veinte de junio de dos mil cinco de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que denominó Caso Fermín Ramírez versus Guatemala (Fondo, Reparaciones y Costas), en los párrafos del setenta y cuatro al setenta y seis, obrante a folio cuarenta y ocho, al referirse al artículo 338 del Código Procesal Penal guatemalteco señaló: “...)” Como se denota del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se vulneraría el artículo 388 del Código Procesal Penal si el tribunal de sentencia hubiese establecido hechos no contenidos en la acusación, lo cual no aconteció en el presente caso, en virtud que el animus es el mismo de la formulación de la acusación realizada por el Ministerio Público que es dar muerte a varios menores de edad, lo que permitió al tribunal de sentencia dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o de la del auto de apertura del juicio, e incluso imponer penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público, porque no se modificó la base fáctica establecida en la acusación; por lo que al advertirse que no se causó afectación a los recurrentes y tampoco a las normas que se denunciaron vulneradas, esta cámara determina declarar improcedente el recurso interpuesto...”