Casación No. 173-2008

Sentencia del 26/11/2010

“...La Cámara Penal, al analizar la sentencia emitida por la Sala y confrontarla con los argumentos expresados por los casacionistas, referente a la violación por errónea interpretación del artículo 358 “B” del Código Penal, considera pertinente indicar que dicho artículo contiene diez supuestos jurídicos en los cuales concurre el delito de “Casos especiales de defraudación tributaria”. Siendo éste un ilícito penal que se fundamenta en esencia en el conflicto que existe entre el hecho y los derechos que la ley ha protegido por medio de una prohibición y consecuente sanción. En materia fiscal, la criminalización tributaria, se inspira en el interés final, individualizado en el ingreso y el correcto funcionamiento de la determinación de la base imponible. Por ello, el delito especial que se analiza surge de una condición de obligar a un determinado cumplimiento de deberes; como lo es la obligación del pago del tributo, por consiguiente el mismo sólo puede ser cometido por quien ocupa una posición de sujeto pasivo en la relación jurídico-tributario. Para el efecto oportuno resulta indicar lo que regula el artículo 18 del Código Tributario: “Sujeto pasivo es el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sean en calidad de contribuyente o de responsable.” Y siendo que en el presente caso lo que se denuncia es la interpretación errónea del artículo 358 B del Código Penal, se advierte que, no le asiste la razón al Ministerio Público, por consiguiente la Sala, al resolver no incurrió en el error de interpretación del precepto legal referido, al darle al citado artículo el sentido que le atañe y alcance que le corresponde, ello es porque en el caso de estudio, los hechos que supuestamente efectuaron los acusados y por los que se les dejó libre, no encuadran en el delito de “Casos especiales de defraudación tributaria”, contenido en la norma denunciada como infringida, porque quedó probado en el juicio oral y público que “el procesado Daniel Santos Domínguez únicamente prestaba sus servicios como seguridad de la hija del señor Loaiza Gramajo y José Arturo Tinti Sarceño era el piloto de la familia Loaiza”., evidenciándose con ello que la Sala no incurrió en error al emitir el fallo que se impugna, al considerar que la acción realizada por los procesados y el resultado obtenido no encuadra en el tipo penal regulado en la norma legal citada...”