Casación No. 161-2009

Sentencia del 09/06/2010

“...Esta Cámara, luego de analizar y constatar lo expuesto como violentado, por el recurrente para fundamentar su impugnación, se establece que, en cuanto a: “al declarar que no acogía el recurso de apelación especial, violó los Artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal”, que la referida Sala, sí satisface en el sentido de que, para arribar a la conclusión encuadrada en la sentencia de segunda instancia, cumplió con lo establecido en el artículo 12 Constitucional, y a la vez, respetando las garantías judiciales contentivas en el artículo 8°, n°2, h, del “Pacto de San José de Costa Rica”, y el artículo 14, n° 1, 2, 5, del “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, (...) Lo anterior ha quedado superado, en el sentido de la doble instancia, tal y como lo mandan los tratados internacionales sobre derechos humanos y nuestro propio ordenamiento Constitucional y procesal relacionado, que dentro del legítimo derecho de defensa de todo ciudadano, también se adopta dentro de la garantía procesal de ser juzgado por otro tribunal previamente preestablecido, para proteger los derechos humanos del recurrente, y con ello llegar a comprender la parte que señala la norma Constitucional, cumpliendo con el debido proceso como fundamento de todo juzgamiento legal y humano, lo sostenido por el recurrente: “faltó a la fundamentación de su sentencia como presupuesto del debido proceso y exigencia de la resolución,” queda sin sustento, por lo ya expresado anteriormente, no obstante, se revisa y se establece que no existe, como lo afirma el recurrente, la violación alegada, pues el derecho de defensa ha estado protegido desde el inicio del proceso como en el mismo trámite de la apelación impugnada, habiéndosele respetado el principio de presunción de inocencia, hasta quedar probada su participación en el hecho delictivo, por el cual se le acusó y también se le condenó, de tal manera que, en el derecho de defensa, no se ha podido observar quebrantamiento irracional alguno, tampoco del principio de inocencia, pues, éste se mantuvo hasta que como producto del análisis, apreciación y valoración de los medios de prueba realizado por el tribunal de primer grado, se quebrantó, únicamente hasta que se resolvió, con una sentencia condenatoria, lo cual, obviamente, al ser examinado dentro de la segunda instancia, ésta establece que lo realizado por el Tribunal a quo, está conforme a nuestro ordenamiento legal penal respectivo; (...) se determina que la Sala si fundamentó su sentencia, no obstante, se abona con la afirmación del autor Fernando de la Rúa, en su obra La casación penal, página 114, edición 1994: “(…) no se debe confundir la ausencia o insuficiencia de motivación (…) como no la afecta tampoco el hecho de que sea breve y aun brevísima o escueta, siempre que sea eficaz.” En este sentido, la Cámara Penal sostiene que la Sala impugnada no infringió la norma denunciada [11 Bis del Código Procesal Penal], (...) de esa cuenta, lo señalado por el casacionista, relacionado con que el artículo 11 bis del Código Procesal Penal y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no obstante tener íntima relación, no tiene asidero legal para aplicarlos en esta impugnación extraordinaria planteada por el casacionista, que según se aprecia del análisis de la sentencia impugnada, no se observa violación alguna, a pesar de lo indicado por el recurrente, por lo que el tribunal ad quem, se limitó a no acoger el recurso de apelación especial, dejando invariable y con plena validez la sentencia de primera instancia, en virtud que constató el cumplimiento de la norma, tal y como fue aplicada. Lo anteriormente expuesto, es motivo suficiente para no acoger el presente submotivo y por lo mismo debe declararse improcedente el recurso...”