Casación No. 147-2009

Sentencia del 05/10/2010

“...Al respecto, debe hacerse referencia que, efectivamente en el presente caso, ninguno de los sujetos procesales acredita la legítima propiedad del bien relacionado; sin embargo, es preciso observar que el tipo penal de usurpación no está limitado sólo a tutelar el derecho de propiedad, sino también el derecho de posesión o tenencia del inmueble o derechos reales constituidos sobre los mismos, y dado que la denuncia de la agraviada se centra en la supuesta invasión ilegal al inmueble que poseía, no es oportuno disentir sobre el derecho de propiedad, sino sobre la posesión del mismo...
En ese orden de ideas, la Cámara Penal estima que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, aplicó la norma pertinente al caso -artículo 256 del Código Penal-, pero le dio un sentido que no le corresponde y como consecuencia tergiversó sus efectos jurídicos...”