Casación No. 59-2009

Sentencia del 17/09/2010

“...Ahora bien, en cuanto a la autoría, el Código Penal en el artículo 36 numeral 1 regula que son autores “1º. Quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito…” disposición que encuentra congruencia en la doctrina donde se señala que: “nuestra legislación establece un concepto restrictivo de autor, basado en el hecho de que la autoría se refiere única y exclusivamente a quienes realizan los elementos descritos en los tipos penales…” (Rodríguez Barillas, Alejandro, autoría y participación en: Manual de Derecho Penal Guatemalteco, parte general, pp. 337). De esa cuenta se estima que tanto el tribunal de primer grado como el tribunal de alzada, incurren en violación de las normas denunciadas como infringidas por la entidad impugnante, ya que de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador se advierte que los mismos son constitutivos de delito de asesinato consumado, al haberse llevado a cabo por parte de los procesados todos los elementos que integran la tipificación de dicha figura delictiva, extremo corroborado con el descubrimiento del cadáver y las heridas que provocaron la muerte de la víctima; así como también el hecho de cómo fue que ambos procesados (padre e hijo) ocultaron el cadáver con el fin de asegurarse la impunidad del asesinato, hechos que se encuentran fundados en la actividad probatoria propia del tribunal sentenciador. De ahí que no era procedente condenar a los procesados por el delito de asesinato en grado de tentativa; ni homicidio y encubrimiento propio como lo consideró la Sala de Apelaciones, al conocer en alzada, por cuanto que como bien quedó probado con la declaración testimonial de Héctor Rolando Méndez Pacay, ambos procesados incurrieron en la figura de autor, al tomar parte directa en los actos propios del delito, de donde se concluye la violación a las normas denunciadas por la entidad impugnante, lo que debe ser corregido por este tribunal en aplicación correcta a los sindicados de las penas correspondientes al delito de asesinato, tomando en cuenta lo que para el efecto regula el artículo 65 del Código Penal, debiéndose para el efecto casar la sentencia recurrida y dictar la que en derecho corresponde...”