Casación No. 55-2008

Sentencia del 08/03/2010

“...Al analizar el argumento toral en el cual se fundamenta el presente recurso “En la sentencia de treinta de enero de dos mil ocho, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa se omitió consignar que la misma se pronunciaba en el nombre del pueblo de la República de Guatemala” cabe advertir que de conformidad con el criterio sustentado por esta Cámara en sentencia de veintiséis de agosto de dos mil ocho, dictada dentro del expediente de casación trescientos diez guión dos mil siete, dicho requisito si bien está contemplado en lo establecido por el primer párrafo del artículo 390 del Código Procesal Penal, el mismo no constituye requisito formal de validez de la sentencia de segundo grado, que deba ser revisado mediante el recurso de casación por motivo de forma. Lo anterior debido a que como bien se sostuviera en la sentencia antes referida, el contenido del artículo 390 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, específicamente la palabra “sentencia”, va precedida por la expresión “la”, morfema gramatical propio del sustantivo sentencia, y que por estar expresado en singular, delimita la extensión del significado del nombre y refiere una enumeración individualizada del mismo; extremo que aunado al fundamento jurídico de la norma relacionada (Sección Tercera, Título III del Segundo Libro del Código Procesal Penal) llevan a interpretar que el requisito formal de validez de la sentencia “en nombre del pueblo de la República de Guatemala”, debe observarse únicamente en las sentencias de primera instancia; y eso es así, por cuanto que al haberse plasmado aquel requisito en el apartado referido de la ley relacionada, la pretensión del legislador fue delimitar e individualizar el mismo como una obligación únicamente para la sentencia del Juez a quo, toda vez que la norma fue creada en número singular...”