Casación No. 46-2010

Sentencia del 06/07/2010

“...Esta Cámara al proceder a realizar el estudio de los respectivos antecedentes, advierte de oficio que la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, de fecha veintiuno de enero de dos mil diez, indebidamente hace mérito de la prueba, extremo prohibido por la ley. Procede indicar que en la sentencia, el Tribunal -Ad quem- no puede en ningún caso hacer mérito de la prueba, tampoco modificar o complementar los hechos probados en la sentencia de primer grado, únicamente puede referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en el fallo recurrido. En el presente caso, al indicar la Sala sentenciadora en la parte considerativa de su sentencia, que hace mérito de la prueba de declaraciones testimoniales y documentales (...) ello implica valoración de la prueba y como consecuencia, infracción al principio de intangibilidad de la misma, por cuanto que la meritación de la prueba es única y exclusivamente facultad del Tribunal -a quo-, lo cual le es vedado por la ley al Tribunal de segundo grado, tal como se indica en el artículo 430 de nuestra ordenanza procesal penal. (...)Con base en lo analizado y sin necesidad de entrar a conocer los motivos invocados por el recurrente, Ministerio Público, la Cámara estima que al advertir violación del artículo 430 del Código Procesal Penal, procede declarar de oficio la anulación del fallo de segundo grado y ordenar el reenvió para la corrección debida...”