Casación No. 43-2009

Sentencia del 09/06/2010

“...A pesar de las deficiencias del planteamiento efectuado por el recurrente y en razón de una tutela judicial efectiva se analiza el fondo del asunto y verifica si en el fallo impugnado el tribunal de segundo grado se pronunció sobre todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación infringiendo con ello el artículo 352 del Código Procesal Penal, denunciado por el recurrente, para el efecto es oportuno indicar que la Sala en la parte considerativa del fallo impugnado expuso que: “… la sentencia a que se refieren las normas aquí referidas se dicta según el tenor de los preceptos contenidos en el título III (juicio) del libro segundo del Código Procesal Penal, dentro de cuyas normas se encuentra el artículo 353, que faculta al Tribunal de Sentencia en su segundo párrafo, terminar el juicio mediante el sobreseimiento, cuando fuere evidente, que no se puede proceder. Más luego, el artículo 245 del Código Penal, excluye la punibilidad si el acusado cumple con el impago que dio origen al incumplimiento de deberes, que constituirá el objeto del proceso penal a probarse en el debate, donde habría de dictarse sentencia.” De lo anteriormente trascrito se aprecia que el tribunal ad quem fue claro al señalar las razones por las cuales procedía decretar el sobreseimiento en el caso sometido a su conocimiento, aduciendo además que el artículo 245 del Código Penal contiene la excepción de punibilidad, cuando el acusado cumple con el pago de los alimentos debidos que dieron origen al incumplimiento de deberes y garantice el ulterior cumplimiento de sus obligaciones, circunstancias estas que forman parte del objeto del proceso penal a probarse en el debate, cumpliendo así la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala con resolver sobre todos los puntos denunciados por el recurrente en el recurso de apelación especial objeto de la acusación, y si bien es cierto que el órgano jurisdiccional se equivoca al señalar la norma legal que contiene la institución jurídica del sobreseimiento, también lo es que de las consideraciones realizadas se aprecia que éstas se refieren a lo que preceptúa el artículo 352 del Código Procesal Penal, siendo ello un error que no tiene incidencia en lo resuelto por el tribunal de segundo grado. De manera que dicho error mecanográfico no puede constituir un agravio susceptible de conocer mediante el recurso de casación, como consecuencia de ello el mismo deviene improcedente...”