Casación No. 38-2010

Sentencia del 22/07/2010

“...se aprecia que se vulneran por falta de aplicación los artículos 70 y 90 del Código Tributario en el auto recurrido, pues en su lugar aplicó los artículos 145 y 146 del código en mención al considerar la necesidad de otorgar al responsable contribuyente las audiencias correspondientes, a efecto de que se presenten descargos en vía administrativa y ofrezca los medios de prueba que justifiquen su oposición y defensa. Tal aplicación es errónea en tanto que de las actuaciones se desprende que la Superintendencia de Administración Tributaria, al verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias consideró la existencia de indicios de la comisión de delitos contemplados por el Código Penal, específicamente los contenidos en los artículos 358 “A” y 358 “B” y presentó la denuncia ante el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Suchitepéquez. El artículo 90 del Código Tributario no establece presunción alguna, lo único que hace es otorgar una facultad a la Superintendencia de Administración Tributaria cuando de una auditoría contable aparecen indicios de la comisión de hechos delictivos o faltas de naturaleza penal, y esta facultad consiste precisamente en denunciar directamente ante la autoridad competente tales hechos. Por lo mismo, no le afecta a esta facultad la regulación del artículo 72 que se refiere precisamente a presunciones establecidas en el Código Tributario. Por otro lado, la Superintendencia de Administración Tributaria no ha planteado la discusión en el ámbito de la determinación de la obligación tributaria, y facultada como está, ha decidido por el carácter mismo de los hallazgos que de manera ostensible se presentan como indicios graves de la comisión de hechos delictivos, presentar la denuncia correspondiente. Con tal proceder la entidad fiscalizadora observó el contenido de los artículos 70 y 90 del Código Tributario, puesto que los hechos denunciados encuadran cabalmente en los tipos delictivos regulados en los artículos 358 “A” y 358 “B” del Código Penal. ...En el presente caso, ninguna norma del Código Tributario obliga a la vía administrativa, ya que los artículos 145 y 146 deben entenderse referidos al supuesto, en que la Superintendencia de Administración Tributaria objeta el incumplimiento de la obligación tributaria, o bien cuando el diferendo versa a partir de la verificación de las declaraciones, determinaciones y documentos de pago como lo establece el artículo 146, siempre que, los hechos detectados no se constituyan en delito o falta sancionados conforme la legislación penal, según lo establece el artículo 69 de la misma ley...”