Casación No. 28-2009

Sentencia del 07/06/2010

“...al efectuar el estudio del caso se estima que se evidencian deficiencias en el planteamiento del mismo, ya que no se esgrimen las razones del por qué existe una violación por errónea interpretación del artículo 12 de la Constitución Política de la República, así como tampoco se vierten agravios específicos con relación a los artículos 29 y 65 del Código Penal, pues se evidencia únicamente el descontento de la sentencia de primer grado por parte de los recurrentes, reproche que no se puede efectuar por el carácter jurisdiccional que ostentan las Salas de la Corte de Apelaciones. No obstante, por la tutela judicial y efectiva, es de considerar que la facultad de imponer la pena con arreglo al artículo 65 del Código Penal corresponde al tribunal de juicio ya que es una facultad que depende de sus poderes discrecionales, siempre y cuando ésta no haya sido ejercitada arbitrariamente, sino que sea impuesta de conformidad con la calidad y extensión prescritas por el bien jurídico transgredido, en los cuales se encuadraron los hechos consumados por los recurrentes. En el caso concreto, el Tribunal de Sentencia condenó a ESTIBEN SAMUEL ARANA y LUIS ALBERTO MANUEL CARDONA por ser autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO y les impuso a cada uno la pena de diez años de prisión, de tal manera que el tribunal impuso la pena dentro del mínimo y máximo de la pena establecida para el delito relacionado, que es de seis a quince años de prisión para el delito de robo agravado, además el propio tribunal, al fundamentar la pena a imponer, esgrimió que el móvil del delito fue el enriquecimiento indebido, pues los acusados quisieron apoderarse de una cantidad de dinero, producto del trabajo de una persona que lo hacía honradamente. De tal manera que en atención a la fundamentación requerida de conformidad al artículo 65 del Código Penal, en el sentido de explicar cada uno de los supuestos que esta norma contiene tales como el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia; las cuales constituyen elementos indispensables para regular la pena a imponer por parte del tribunal de sentencia, de tal manera que se difiere con el criterio del recurrente al expresar que el tribunal estimó agravantes que ya están contenidas en el tipo, cuando lo que se refiere es la concurrencia de éstas apreciadas por su número, su entidad o importancia. Por lo anteriormente expuesto, el recurso de casación planteado debe declararse improcedente...”