Casación No. 6-2009

Sentencia del 22/07/2010

“...El Código Procesal Penal determina en el artículo 14, que las normas procesales penales deben interpretarse restrictivamente cuando coarten o limiten un derecho conferido a los sujetos activos del hecho delictivo. En el mismo sentido manda la interpretación extensiva y analógica cuando se favorezca al reo, lo que igualmente impide rechazar la acción de revisión que se analiza. Por otra parte, el artículo 455 numeral 6 de la ley procesal penal, regula lo relacionado a la retroactividad de la ley penal más benigna, y el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es vinculante para el estado de Guatemala, y en consecuencia, equiparable por su efecto general, a una Ley. Ello, por virtud de los principios imperativos del Derecho internacional pacta sunt servanda y bone fide, así como los artículos 26, 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que hace a estos fallos de cumplimiento obligatorio y ley para el Estado parte contra el que se dicta.
Al entrar a conocer de la acción de revisión planteada por el condenado EDWARD MIKE PINEDA MORALES, se determina que basa su solicitud en que los hechos tenidos como fundamento de su condena resultan inconciliables con sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra del Estado de Guatemala en diversos casos penales, habiendo ofrecido como nueva prueba, la del caso Raxcacó Reyes versus Estado de Guatemala, en la que se decretó, que la aplicación del artículo 201 del Código Penal guatemalteco viola el artículo 4 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, por lo que la pena de muerte impuesta en uso de dicha norma es arbitraria. Se aprecia en la solicitud de revisión una disconformidad con la pena de muerte impuesta.
La sentencia internacional comentada, que es ley obligatoria y autoejecutable para el Estado contra el cual se dictó, mandó al Estado de Guatemala, lo que implica a la judicatura, abstenerse de imponer la pena de muerte y ejecutar a los condenados por el delito de plagio o secuestro conforme el artículo 201 del Código Penal de Guatemala, y a modificar dentro de un plazo razonable, el contenido del artículo 201 del referido Código, de manera que se estructuren tipos penales diversos y específicos para determinar las diferentes formas de plagio o secuestro, en función de sus características, gravedad de los hechos y circunstancias del delito, previendo punibilidades diferentes, con penas proporcionales a la gravedad de los mismos, adecuándolas a la Convención Americana; prohibiéndole ampliar la pena de muerte a otra figura tipo, que no la tuviera contemplada con anterioridad a la ratificación de la referida Convención Americana de Derechos Humanos.
El numeral 1 del artículo 68 del Pacto de San José de Costa Rica establece que los Estados Parte en la convención, se comprometen a cumplir las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en todo caso en que sean partes. Norma que en su desarrollo jurisprudencial y doctrinal se ha reconocido como vinculante y ley autoejecutable para cada Estado. Independientemente al cumplimiento del Poder Legislativo guatemalteco de adecuar la legislación interna de cada Estado parte al contenido de la Convención Americana de Derechos Humanos, ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, está obligada por mandato de la Constitución Política de la República y de la Convención Americana de Derechos Humanos, a declarar con lugar la presente acción de revisión y a anular parcialmente la sentencia objeto de la acción en lo relativo a la pena de muerte impuesta.
El elemento esencial que esta Cámara toma en cuenta para acoger la acción de revisión planteada es, que hay absoluta incompatibilidad entre la agravante por peligrosidad en que se fundamenta la sentencia a la pena de muerte dictada por el tribunal de primer grado; y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos “Fermín Ramírez vrs. Estado de Guatemala” y “Ronald Ernesto Raxcacó Reyes”, que son posteriores a la dictada por el a quo. En ésta se establece claramente que no es legalmente posible fundamentar en la peligrosidad del acusado ninguna pena, no solo la de muerte, si esta agravante no ha sido planteada en la acusación y probada en juicio. Este es justamente el caso que nos ocupa, en donde se carece de un planteamiento tal en la acusación, y en consecuencia no fue objeto de la prueba producida en el debate.
En virtud de lo anteriormente relacionado y expuesto, no puede imponerse la pena de muerte con base en la peligrosidad y al hecho que el condenado cometió el delito de plagio o secuestro de sus víctimas, sin que haya fallecido ninguna de éstas, como lo establecía la figura tipo del Código Penal, con anterioridad a la modificación que se realizó a la misma en el año un mil novecientos noventa y seis, por violar los derechos consagrados en el artículo 4.1, 4.2 y 4.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos; dicha sentencia Internacional implica, la obligación de aplicar los fallos dictados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es decir extender el alcance de dichos fallos a casos juzgados con anterioridad al dos mil cinco y a todos a partir de entonces, y que de omitir el cumplimiento de lo mandado por el Tribunal Interamericano, implica responsabilidad de funcionarios públicos por infracción de la ley.
En el caso de la modificación en un mil novecientos noventa y seis, de lapena para el delito de Plagio o secuestro, el legislador, decretó una ley extensiva en cuanto a la pena a imponer, contrariando, como ya se consideró a la Convención Americana de Derechos Humanos. En tal virtud es procedente declarar con lugar parcialmente la revisión, debiéndose impone la pena superior inmediata a la pena de muerte, que es la de cincuenta años de prisión inconmutables por el delito de secuestro consumado en concurso real, sin que pueda aplicarse rebaja de pena por ninguna causa, de conformidad con el contenido expreso del último párrafo del artículo 201 del Código Penal; sanción que deberá ser cumplida en el centro penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente, con abono de la prisión efectivamente padecida...”