Juicio Ordinario Laboral (Previsión Social - Pensión por invalidez) – Lazaro Hernández Veliz vrs. Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO. Guastatoya, ocho de junio del año dos mil once.
Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el juicio Ordinario de Previsión Social identificado con el número siete guión dos mil ocho, a cargo del oficial cuarto, promovido por el señor LAZARO HERNANDEZ VELIZ, en contra del INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, a través de su Representante Legal. El actor tiene su domicilio en el departamento de El Progreso, y es vecino del municipio de Sanarate, departamento de El Progreso, actúa bajo la dirección y procuración del Abogado Víctor Alfredo Morales Rivas. La parte demandada compareció a juicio representada por su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, Abogado Amilcar Leonel Beteta Castro, quien tiene su domicilio en el departamento de Guatemala, y es vecino del municipio de Jalapa, del departamento de Jalapa, y actúa sin asesoría de Abogado.
CLASE Y TIPO DE PROCESO
Y OBJETO SOBRE EL CUAL VERSÓ:
El presente es un juicio de conocimiento, tipo Ordinario de Previsión Social, que versó sobre la pretensión del actor, de ser acogido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, como beneficiario del régimen de jubilación por riesgo de invalidez, y gozar de los beneficios que ello conlleva.
RESUMEN DE LA DEMANDA:
La demanda fue presentada en éste Juzgado el día veintiocho de enero del año dos mil ocho, y lo expuesto por el actor en su demanda se resume así: a). Que a partir del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres para el treinta y uno de agosto del año dos mil uno, en forma ininterrumpida pagó sus respectivas cuotas de trabajador afiliado al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, bajo número de afiliación dieciséis millones, diez mil novecientos treinta y ocho guión cinco, habiendo laborado para la entidad HORCALSA, ignorando el número patronal; b). A partir del uno de octubre del año dos mil uno, hasta el veintitrés de diciembre del año dos mil uno, se pagaron sus cuotas mensuales al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, bajo número patronal setenta y dos mil cincuenta y tres; c). Que agotó la vía administrativa, según el contenido de la providencia de fecha doce de mayo del año dos mil cinco, así como de la constancia de trabajo de fecha tres de enero del año dos mil siete, y de la resolución número R guión veintiocho mil trescientos cincuenta y cinco guión I, de fecha diecisiete de enero del año dos mil cinco, mediante la cual se resolvió denegar la cobertura por el riesgo de invalidez. d). En cuanto a su historial clínico, a raíz de haber trabajado en las entidades citadas, por el trabajo desempeñado como mecánico industrial, ha venido padeciendo constantemente desde hace más de diez años de (artroplastia de rodilla derecha por artrosis) Edema y Dolor, derrame articular persistente, de lo que deviene limitación a la flexión de las rodillas a ciento grados, y tumefacción local. Esto ha dado motivo para que no pueda dedicarse a ninguna actividad laboral pues su profesión es mecánico industrial y en ese trabajo se necesita manejar piezas pesadas. e). Reclama el pago de jubilación por riesgo de invalidez y se le tome como pensionado del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social para gozar de los beneficios que el seguro social otorga después de haber cumplido con el pago de las cuotas mensuales respectivas. Además el actor ofreció sus pruebas y formuló sus peticiones.
RESOLUCION DE TRÁMITE:
Con fecha veintinueve de enero del año dos mil ocho, se dio trámite a la demanda, citando a las partes para que comparecieran a la audiencia de juicio oral, señalada para el día tres de marzo del año dos mil ocho, a las nueve horas, haciendo los apercibimientos, prevenciones y conminatorias de ley.
AUDIENCIA SEÑALADA:
El día y hora señalados para la celebración de la audiencia de juicio oral, compareció únicamente la parte demandada, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a través de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, contestando la demanda en sentido negativo, e interponiendo las excepciones perentorias siguientes: A) Falta de obligatoriedad de su representado, Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, para acoger al actor dentro del programa de invalidez, vejez y sobrevivencia; B) Falta de cumplimiento de la condición a que está sujeto el derecho que pretende hacer valer el actor. Lo expuesto por la parte demandada se resume así: A) Falta de obligatoriedad de su representado, Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, para acoger al actor dentro del programa de invalidez, vejez y Sobrevivencia: El actor pretende que se obligue a la entidad demandada a acogerlo dentro del programa de invalidez, vejez y sobrevivencia, específicamente en el riesgo de invalidez, para lo cual previamente deben cumplirse ciertos requisitos para tener derecho a un beneficio, lo cual el actor no ha cumplido, por ya que después de ser evaluado por médicos especialistas del Departamento de Medicina Legal y Evaluación de Incapacidades, se determinó que no presenta ningún grado de invalidez de los establecidos por el artículo 6 del acuerdo 1,124 de Junta directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, no cumpliendo así con lo estipulado en el inciso a) del artículo 4 del citado acuerdo, por tal razón no ha nacido la obligación de la parte demandada de brindarle al actor la protección solicitada, por lo que la presente excepción debe declararse con lugar. B) Falta de cumplimiento de la condición a que está sujeto el derecho que pretende hacer valer el actor: De conformidad con lo establecido en el artículo 4 del acuerdo 1,124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, tiene derecho a Pensión de Invalidez, el asegurado que reúna las condiciones siguientes: “a) ser declarado inválido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5, 6 y 8 del presente reglamento;” en el presente caso consta dentro del expediente administrativo formado, que el actor fue evaluado por médicos especialistas del Departamento de Medicina Legal y Evaluación de Incapacidades, el cinco de noviembre del año dos mil cuatro, y el dos de febrero del año dos mil siete, sin haber presentado ningún grado de invalidez de los establecidos por el artículo 6 del acuerdo 1,124 de la Junta Directiva, no cumpliendo con la literal a) del artículo 4 de dicho acuerdo y siendo éste uno de los requisitos esenciales, queda establecido que el actor no cumple con la condición para tener derecho a la pensión por invalidez, solicitando que la presente excepción sea declarada con lugar.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO Y OPOSICIÓN DE LA MISMA:
Contesta en sentido negativo, y se opone a la pretensión del actor por las razones expuestas en cada una de las excepciones descritas y porque los artículos 51 y 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, se aplican supletoriamente en estos casos, y son claros al establecer que quien pretenda algo ha de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión y mientras el actor no demuestre el grado de invalidez que dice padecer, lo cual debe enmarcar dentro de los grados mencionados por el artículo 6 del acuerdo 1,124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, la demanda no debe prosperar, y por tales razones se opone totalmente a la pretensión del actor. Ofreció sus pruebas y formuló sus peticiones.
HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
Si el actor padece de invalidez, según lo regulado en el acuerdo 1,124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y como consecuencia de ello tiene derecho a la cobertura del programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia de la Institución citada.
PRUEBAS RENDIDAS:
Por la inasistencia del actor a la audiencia señalada, no se incorporó ninguna prueba rendida por él, recibiéndose únicamente las pruebas de la parte demandada consistentes en: a) fotocopia simple del dictamen médico IVS tres mil seiscientos diez guión cero cuatro, del Departamento de Medicina Legal y Evaluación de Incapacidades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; b) fotocopia simple de resolución número R guión veintiocho mil trescientos cincuenta y cinco guión uno, de fecha diecisiete de enero del año dos mil cinco, de la Subgerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; c) fotocopia simple del dictamen médico APEL IVS número quinientos guión cero siete de fecha dos de febrero del año dos mil siete, del Departamento de Medicina Legal y Evaluación de Incapacidades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; d) fotocopia simple de la providencia ochocientos sesenta, de fecha dos de marzo del año dos mil siete, del Departamento de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; e) fotocopia simple de la providencia novecientos sesenta y siete de fecha nueve de abril del año dos mil siete, de la Subgerencia de Prestaciones Pecuniarias del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; f) fotocopia simple de la providencia un mil setecientos noventa y ocho guión cero siete de fecha dieciocho de abril del año dos mil siete, del Departamento de Medicina Legal y Evaluación de Incapacidades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; g) fotocopia simple de la providencia dos mil ciento veintiuno de fecha dieciséis de julio del año dos mil siete, de la Subgerencia de Prestaciones Pecuniarias del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; h) fotocopia simple de la providencia siete mil ochenta y seis, de fecha veintiséis de julio del año dos mil siete, de la Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Socia; i) fotocopia simple del oficio ciento once de fecha tres de enero del año dos mil ocho, emitido por la Secretaria de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; j) Presunciones Legales y Humanas.
CONSIDERANDO:
El Código de Trabajo prescribe: Artículo 335.- “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.” Artículo 358.- “ Cuando el demandado no comparezca a la primera audiencia sin justificación y hubiere sido legalmente citado para prestar confesión judicial en la misma, bajo los apercibimiento correspondientes, el juez, sin más trámite, dictará sentencia dentro de cuarenta y ocho horas de celebrada la audiencia respectiva”. En el presente caso, se señaló la audiencia de juicio oral para el día tres de marzo del año dos mil ocho, a las nueve horas, citando a las partes para comparecer, bajo apercibimiento que de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere, sin más citarle ni oírle, no obstante que ambas partes fueron legalmente notificadas, la parte actora no se presentó a la audiencia programada, ni justificó su inasistencia, razón por la que procede dictar la presente sentencia en su rebeldía, tomando en cuenta que en este proceso se han cumplido todas las formalidades de ley, garantizando debidamente el derecho de defensa y cumpliendo con el debido proceso.
CONSIDERANDO:
Al efectuar la valoración de la prueba rendida en relación a los hechos controvertidos, el juzgador estima: a) fotocopia simple del dictamen médico IVS tres mil seiscientos diez guión cero cuatro, del Departamento de Medicina Legal y Evaluación de Incapacidades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social: a este documento se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, y acredita que el señor LAZARO HERNANDEZ VELIZ, fue evaluado y no se le encontró invalidez. b) fotocopia simple de resolución número R guión veintiocho mil trescientos cincuenta y cinco guión uno, de fecha diecisiete de enero del año dos mil cinco, de la Subgerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; c) fotocopia simple del dictamen médico APEL IVS número quinientos guión cero siete de fecha dos de febrero del año dos mil siete, del Departamento de Medicina Legal y Evaluación de Incapacidades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; d) fotocopia simple de la providencia ochocientos sesenta, de fecha dos de marzo del año dos mil siete, del Departamento de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; e) fotocopia simple de la providencia novecientos sesenta y siete de fecha nueve de abril del año dos mil siete, de la Subgerencia de Prestaciones Pecuniarias del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; f) fotocopia simple de la providencia un mil setecientos noventa y ocho guión cero siete de fecha dieciocho de abril del año dos mil siete, del Departamento de Medicina Legal y Evaluación de Incapacidades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; g) fotocopia simple de la providencia dos mil ciento veintiuno de fecha dieciséis de julio del año dos mil siete, de la Subgerencia de Prestaciones Pecuniarias del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; h) fotocopia simple de la providencia siete mil ochenta y seis, de fecha veintiséis de julio del año dos mil siete, de la Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Socia; i) fotocopia simple del oficio ciento once de fecha tres de enero del año dos mil ocho, emitido por la Secretaria de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, no se les da valor probatorio, por referirse a un hecho que no es controvertido, como lo es, que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, denegó la cobertura por el riesgo de invalidez al actor LAZARO HERNANDEZ VELIZ.
CONSIDERANDO:
De conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicable supletoriamente, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, de tal manera que quien afirma algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, y quien contradice la pretensión del adversario ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. En el presente caso, el actor afirmó en su demanda sufrir de invalidez, que le imposibilita trabajar, no obstante, no se presentó a la audiencia señalada para el juicio oral, por lo que no aportó prueba alguna para demostrar sus afirmaciones, por lo que su pretensión no puede acogerse, y así debe resolverse.
CONSIDERANDO:
Que la entidad demandada interpuso la excepción perentoria de falta de obligatoriedad del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, para acoger al actor dentro del programa de invalidez, vejez y sobrevivencia, y que el actor no probó lo contrario, la excepción planteada deviene procedente.
CONSIDERANDO:
Que la condición para que un afiliado al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, pueda acogerse al programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, específicamente al riesgo de invalidez, consiste en demostrar que se padece invalidez, de acuerdo a lo regulado por el artículo cuatro del acuerdo 1,124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y que el actor no probó ese supuesto, además que con la documentación incorporada como prueba por la parte demandada, consistente en: fotocopia simple del dictamen médico IVS tres mil seiscientos diez guión cero cuatro, del Departamento de Medicina Legal y Evaluación de Incapacidades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, quedó establecido que el actor no presenta ningún grado de invalidez, y así mismo con el dictamen rendido por la Doctora Ana Fabiola Contreras de la Roca, se establece que el actor tiene capacidad para realizar su trabajo, no presentando ningún grado de invalidez de los regulados por el artículo 6 del acuerdo 1,124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por lo cual la demanda deviene improcedente y se estima que la excepción perentoria de Falta de cumplimiento de la condición a que está sujeto el derecho que pretende hacer valer el actor, deviene procedente.
CONSIDERANDO:
Que el juez puede eximir a la parte vencida del pago de las costas causadas, cuando se haya litigado de buena fe, situación que a criterio del juzgado ocurrió en el presente proceso, por lo que resulta improcedente la condena en costas.
LEYES APLICABLES:
Artículos 321, 322, 325, 326, 326 bis, 327, 328, 335, 342, 344, 358, 359,414 del Código de Trabajo; 126, 574 del Código Procesal Civil Y Mercantil; 1, 11, 23, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Con fundamento en lo considerado y leyes citadas, este Juzgado al resolver DECLARA: I) Rebelde al actor LAZARO HERNANDEZ VELIZ. II) Sin lugar la demanda Ordinaria de Previsión Social de Otorgamiento de Jubilación por Invalidez, promovida por el señor LAZARO HERNANDEZ VELIZ, en contra del INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, a través de su Representante Legal. III) Con lugar las Excepciones Perentorias de: A) Falta de obligatoriedad de su representado, Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, para acoger al actor dentro del programa de invalidez, vejez y sobrevivencia; y, B) Falta de cumplimiento de la condición a que está sujeto el derecho que pretende hacer valer el actor, interpuestas por la entidad demandada INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, a través de su Representante Legal. IV) No hay condena en costas. V) Previa notificación a las partes procesales, archívense las actuaciones.
Erito Tecú González, Juez. Duncan Geovani García García, Secretario.