Juicio Ordinario de Laboral - Froilan Xalin Iquic vrs. Municipalidad de Mixco.
JUZGADO NOVENO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL. GUATEMALA, VEINTIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE.
Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA del juicio ordinario laboral promovido por FROILAN XALIN IQUIC en contra de la MUNICIPALIDAD DE MIXCO. Las partes son de este domicilio y civilmente capaces para comparecer en juicio. La parte actora compareció asesorada por el señor LUÍS GREGORIO GOMEZ AGUILAR, Secretario General del Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Municipalidad de la Villa de Mixco, del Departamento de Guatemala. La parte demandada compareció a juicio, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación Abogado ESBI GIOVANNI FUENTES MONTERROSO.
OBJETO Y NATURALEZA DEL JUICIO:
La actora pretende que a través del presente juicio Ordinario laboral la parte demandada lo reinstale en el mismo puesto de trabajo que venía desempeñando, ya que fue despedido de forma directa e injustificadamente.
RESUMEN DEL PROCESO:
DEL CONTENIDO DE LA DEMANDA: El actor en su demanda expuso: a) Que inició relación laboral con la demandada el dieciocho de abril del año mil novecientos noventa y cuatro, finalizando la misma el once de mayo del año dos mil diez al haber sido despedido en forma directa e injustificadamente, y sin observar el procedimiento que contempla el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de los Trabajadores de la Municipalidad de Mixco; b) Que durante el tiempo que duró su relación laboral se desempeño el puesto de Ayudante de Albañil de Drenajes; c) Que laboró para la entidad demandada en jornada ordinaria diurna con el horario de siete horas a quince horas de lunes a viernes; d) Que el salario promedio mensual devengado durante el tiempo que duró la relación laboral fue de dos mil seiscientos sesenta y un quetzales mensuales; e) Que solicita su reinstalación en su puesto de trabajo, en virtud de que su despido fue injusto e ilegal, ya que la Municipalidad de Mixco en ningún momento agotó los procedimientos legales, para dar por terminada la relación laboral, y es una violación al Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de los Trabajadores de la Municipalidad de Mixco, es por ello y acogiéndome a las leyes laborales, y sometiendo el presente asunto de trabajo para su conocimiento y que de conformidad con la ley en su momento procesal se dicte el auto respectivo ordenando mi inmediata REINSTALACIÓN y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la efectiva reinstalación que me corresponde de conformidad con la ley. Ofreció pruebas e hizo sus peticiones de trámite y de fondo.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La misma fue contestada en sentido negativo y se opuso a la demanda interpuesta por el señor FROILAN XALIN IQUIC, y que dicha oposición y contestación en sentido negativo la realiza en base a que; no es cierto que la Municipalidad de Mixco haya incumplido con el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de los Trabajadores de la Municipalidad de Mixco, al haber suprimido el puesto de trabajo por falta de fondos económicos, la Municipalidad de Mixco suprimió el puesto del trabajador FROILAN XALIN IQUIC, en base al artículo 62 de la Ley del Servicio Municipal Decreto número 1-87 del Congreso de la Republica de Guatemala, el cual establece: “ las autoridades nominadoras quedan facultadas para disponer la remoción de trabajadores municipales en los casos en que considere necesaria la supresión de puestos de reducción forzosa de servicios, por falta de fondos o reducción del personal por reorganización, debidamente comprobados en este caso los trabajadores municipales tienen derecho a reclamar las prestaciones de ley, así mismo la Municipalidad de Mixco en caso de suspensión de puestos, no se deben de cumplir en el presupuesto del Capítulo noveno ni con el articulo dos del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, ya que en ningún momento se está invocando una sanción por reincidencia o falta de capacidad, eficiencia, iniciativa conducta y honradez, por lo que no se está sancionando por despido, dichas consideraciones las probamos con los documentos que la parte actora presenta como pruebas, así mismo acompaño copia simple de la CERTIFICACIÓN del Punto Noveno del Acta número 36-2010 de la Sesión Ordinaria del Honorable Consejo Municipal del Municipio de Mixco, celebrada el veinticuatro de marzo del año dos mil diez, en el cual se acuerda la supresión de plazas por falta de fondos. Ofreció pruebas e hizo sus peticiones de trámite y de fondo.
DE LA CONCILIACIÓN:
El Mandatario de la entidad demandada manifestó en la audiencia que no tiene facultades para conciliar en el juicio, por lo que fracasa la conciliación.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO Y SU VALORACIÓN:
A) POR LA PARTE ACTORA: a) DOCUMENTOS: 1. Fotocopia simple del acuerdo de cancelación número doscientos veintinueve dos mil diez; 2. Fotocopia de cédula de vecindad del actor; 3. Copia de la Certificación del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de los Trabajadores de la Municipalidad de la Ciudad de Mixco, suscrito entre el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Municipalidad de la Ciudad de Mixco y la Municipalidad de Mixco del Departamento de Guatemala; 4. Homologación del pacto; a los que se les da pleno valor probatorio por no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad; 5. Presunciones legales y humanas.
B) EXHIBICIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DEL ACTOR; Dicho expediente no fue exhibido por la parte demandada, por lo que deberá imponersele la multa respectiva de conformidad con la ley por no haberlo exhibido;
POR LA PARTE DEMANDADA: a) Los documentos que el actor presentó como medios de prueba y que obran en autos; b) Copia simple de la CERTIFICACIÓN del Punto Noveno del Acta número 36-2010 de la Sesión Ordinaria del Honorable Consejo Municipal del Municipio de Mixco, celebrada el veinticuatro de marzo del año dos mil diez, en el cual se acuerda la supresión de plazas por falta de fondos, a los que se les da pleno valor probatorio por no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
Están sujetos a prueba los hechos consistentes en: a) Si al actor le asiste el derecho a ser ratificado o reinstalado en el puesto que desempañaba y al pago de los salarios dejados de percibir; b) Si la parte demandada probó la justa causa del despido por falta de fondos.
CONSIDERANDO:
Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el Juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles de presentarse con sus respectivos medios de prueba a efecto que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo sin más citarle, ni oírle. En el presente caso, el punto litigioso consiste en que si el actor fue despedido en forma justificada o injustificada y dependiendo de ello, si tiene o no derecho a ser reinstalado en su antiguo puesto de trabajo. El actor asevera que su despido fue injustificado y solicita la nulidad de ese acto y ser reinstalado en su puesto de trabajo y por su parte, el demandado alegó que la remoción del actor se debió a una supresión de plazas por falta de fondos, autorizada por el Consejo Municipal del Municipio de Mixco y conforme a la Ley de Servicio Municipal. Al respecto, quien juzga al valorar la prueba, se desprende que en la Municipalidad de Mixco, existe un Pacto Colectivo de Condiciones de trabajo, entre los trabajadores y la Municipalidad de Mixco, que es ley profesional entre las partes, y es claro el artículo 2 que en su epígrafe dice: “REINSTALACIÓN DE LOS TRABAJADORES DESPEDIDOS ESTABILIDAD LABORAL (sic) Artículo 2.- En el caso que el trabajador sea despedido sin haberse observado o agotado previamente el procedimiento contemplado en el Capítulo IX de éste pacto (sic), el trabajador tendrá derecho a acudir a los tribunales de trabajo y previsión social a solicitar su reinstalación en juicio ordinario”. Y el capítulo IX de ese pacto en los artículo 64 y 65 dice : “ Para imponer una sanción, cualquiera que esta sea, se deben tomar en cuenta no solo la mayor o menor gravedad de la falta cometida y en la reincidencia en su realización, sino las siguientes circunstancias: el tiempo de servicio del infractor, el cargo desempeñado por éste, su capacidad, eficiencia, iniciativa, conducta, honradez y demás factores de su hoja o expediente de servicios” “ Salvo el caso de amonestación oral, las demás sanciones disciplinarias que procedan imponer a los trabajadores de conformidad con la Ley de Servicio Municipal se acordarán dándole audiencia previa al trabajador por un término no menor de veinticuatro horas, ni mayor de tres días hábiles. Dentro de este lapso que se le confiera al trabajador afectado con la medida que se proyecta imponer, tiene el derecho a pedir que se reciban las pruebas de descargo que estime conveniente, las cuales se evacuarán dentro de los tres días siguientes. Mientras no se cumplan con estos requisitos y de más exigencias legales, no podrán ejecutarse las medidas disciplinarias de amonestación escrita, suspensión sin pago de salario y despido directo, pero en este último caso, si por la gravedad de la falta imputada así se amerita, a juicio de la Municipalidad, ésta podrá suspender de inmediato al trabajador mientras se investiga el asunto, en el entendido que si se desvanecen los cargos en su contra, tendrá derecho apercibir el salario de los días que estuviese suspenso, pero si por el contrario, se establece la falta, el despido surte efecto a partir del primer día de suspensión. Una vez recibida las pruebas propuestas por el trabajador durante el término que se le haya fijado o transcurrido dicho término sin que haya propuesto pruebas o evacuado la audiencia que le fuera corrida al efecto, la Municipalidad podrá dictar la medida disciplinaria que sea procedente. Agotado el procedimiento que precede a solicitud de las partes, lo resuelto podrá ser revisado en juicio ordinario por un Juzgado de Trabajo y Previsión Social.”
De esas normas que rigen a la Municipalidad de Mixco y a los trabajadores, es imposible que la Municipalidad de Mixco invoque una norma de inferior jerarquía como lo es el artículo 62 de la Ley de Servicio Municipal, para justificar que el trabajador FROILAN XALIN IQUIC fué despedido por reorganización, por falta de fondos, pero tal afirmación no quedó probado, pues ese artículo 62 de la Ley de Servicio Municipal claramente indica que la remoción se puede dar incluso por reorganización pero debe ser debidamente comprobado, en este caso, la falta de fondos, y lo único que acompañó la Municipalidad de Mixco, fue una copia simple de un punto de acta celebrado por el Concejo Municipal pero que no acredita “la falta de fondos”. En tal virtud, los argumentos expuestos por el trabajador quedan acreditados, pues se vulneró su derecho al trabajo y su derecho de defensa, y dado que ese Pacto colectivo es la ley que les rige a ambas partes en sus relaciones de trabajo, deberá declararse con lugar la demanda y ordenar la inmediata reinstalación del trabajador en su mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que venía desempeñando antes del despido y los salarios dejados de percibir, debiendo hacer las declaraciones que en derecho correspondan en la parte resolutiva del presente fallo.
FUNDAMENTO DE DERECHO:
CITA DE LEYES: Artículos: 1 al 5, 18, 30, 77, 130 al 137, 151, 321 al 329, 332 al 354, 356, 365 al 380 del Código de Trabajo, 364 Reformado por el artículo 21 del Decreto 18-2001 del Congreso de la República de Guatemala, 101, 102, 103, 106, De la Constitución de la República de Guatemala; Del l al l0 del decreto 42-92; del l al 9 del decreto 76-78 y del l al 9 del decreto 78-89 todos del Congreso de la República de Guatemala. 141, 142 y 143 186 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) CON LUGAR la demanda promovida por FROILAN XALIN IQUIC en contra de la MUNICIPALIDAD DE MIXCO; II) En consecuencia la demandada deberá REINSTALAR al actor FROILAN XALIN IQUIC, en su mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que venía desempeñando antes del despido y los salarios dejados de percibir en el puesto que venía desempeñando, hasta su efectiva reinstalación; III) NOTIFÍQUESE, con la celeridad que preceptúa la ley de la materia.
Lisbeth Xiomara Carranza Izquierdo, Juez. Ángela María Muñoz Barrios, Secretaria.