Juicio Ordinario Laboral – María Inmaculada Choc Rodríguez vrs. William Geovany Recinos Samayoa.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO, SIETE DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE.
Para dictar sentencia se tiene a la vista el Juicio Ordinario laboral promovido por MARIA INMACULADA CHOC RODRIGUEZ, quien actúa bajo su propia procuración y sin Auxilio de Abogado, recibe notificaciones en la entrada al Cementerio del Corral Chiquito, zona ocho de la ciudad de Huehuetenango, en contra del señor: WILLIAM GEOVANY RECINOS SAMAYOA, en calidad de propietario de una venta de licores denominada LICORES EL PASO NUMERO UNO a un costado del Hotel California, zona cinco de la ciudad de Huehuetenango - - Las partes son hábiles para comprecer a juicio la parte actora de este domicilio originaria y vecina del municipio y departamento de Quiche. La parte demandada no comparecio a juicio, ante esta circunstancia se le notifica por los estrados del Juzgado. Por imperativo legal se notifica a la inspección Regional de Trabajo con sede en la ciudad de Huehuetenango. Analizado el procedimiento deviene:
CLASE Y TIPO DE JUICIO:
Por la naturaleza el asunto se ventiló dentro de los juicios de conocimiento, específicamente la vía Ordinaria laboral.
OBJETO DEL JUICIO:
DEL CONTENIDO DE LA DEMANDA:
Con fecha de tres de enero de dos mil once en forma verbal la parte actora señora: MARIA INMACULADA CHOC RODRIGUEZ presenta en este juzgado demanda en la vía Ordinaria Laboral en contra de WILLIAM GEOVANY RECINOS SAMAYOA, en calidad de propietario de una venta de licores denominada LICORES EL PASO NUMERO UNO, dándosele tramite el día tres de enero de dos mil once, con base entre otras cosas, en los siguientes hechos: I) DEL INICIO DE LA RELACION LABORAL: Inicio la relación laboral con el ex patrono WILLIAM GEOVANY RECINOS SAMAYOA, mediante CONTRATO VERBAL Y POR PLAZO indefinido, el día UNO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
II) DEL TRABAJO DESEMPEÑADO: trabajaba para su ex patrono en el cargo de CAJERA de la venta de Licores.
III) DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA: El trabajo desempeñado se ubica dentro de las actividades no agrícolas.
IV) DEL LUGAR DE TRABAJO: El demandado contrato los servicios del demandante como cajera puesto que desempeñaba en el negocio denominado Licores el Paso Número uno ubicado a un costado del Hotel California zona cinco de la ciudad de Huehuetenango.
V) DE LA JORNADA DE TRABAJO Y DEL HORARIO: Su jornada de trabajo fue diurna; pues iniciaban sus labores de nueve de la mañana a veintitrés horas, de lunes a domingo.
VI) DEL SALARIO DEVENGADO: la parte demandante devengaba un salario de OCHOCIENTOS QUETZALES mensuales.
VII) DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: manifiesta la parte actora” termino mi relación laboral con el demandado, propietario de una venta de licores para el cual trabaje, en virtud del despido directo e injustificado de que fui objeto, quien me indico que no me pagaría mi salario del mes de octubre del año dos mil diez, pagándome únicamente de dicho mes doscientos quetzales, cuando lo correcto era que me cancelara la cantidad de ochocientos quetzales, indicándome que me pagaría el otro mes y esta es la fecha que no me ha pagado dicho dinero siendo lo que me adeuda la cantidad de SEISCIENTOS QUETZALES DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Por lo que me manifestó que ya no era su deseo que trabaja para él, el día veintitrés de diciembre del año dos mil diez, quien no me canceló mis prestaciones que en derecho me corresponden, indicándome que no me cancelaría, afectándome toda vez que preste un servicio por UN AÑO SIETE MESES Y VEINTIDOS DÍAS.
VIII) DE LA DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: El Termino que trabajo para su ex patrono fue de: UN AÑO SIETE MESES Y VEINTIDÓS DÍAS.
IX) DE LAS PRESTACIONES LABORALES CUYO PAGO DEMANDA: A) INDEMNIZACION, por todo el tiempo laborado, B) BONIFICACION ANUAL, por todo el tiempo laborado. C) AGUINALDO: por todo el tiempo laborado. D) VACACIONES: Por el tiempo laborado. E) SALARIOS RETENIDOS: la cantidad de SEISCIENTOS QUETZALES del mes de octubre del año dos mil diez. F) DAÑOS Y PERJUICIOS: Los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el pago de las prestaciones laborales. - - - - - - -- Ofreció pruebas, cito fundamento de derecho e hizo la petición respectiva, y en la de fondo solicitó; “Que llegado el momento procesal se dicte sentencia, en la misma se declare: A. CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL que promueve en contra de su ex patrono WILLIAM GEOVANY RECINOS SAMAYOA, en su calidad de propietario del negocio denominado LICORES EL PASO NUMERO UNO, ubicado a un costado del Hotel California, zona cinco de la ciudad de Huehuetenango. en consecuencia se condene al demandado a pagarle las siguientes prestaciones laborales: A) INDEMNIZACION, por todo el tiempo laborado, B) BONIFICACION ANUAL, por todo el tiempo laborado. C) AGUINALDO: por todo el tiempo laborado. D) VACACIONES: Por el tiempo laborado. E) SALARIOS RETENIDOS: la cantidad de SEISCIENTOS QUETZALES del mes de octubre del año dos mil diez. F) DAÑOS Y PERJUICIOS: Los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el pago de las prestaciones laborales.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Citadas las partes a juicio oral en audiencia del día tres de enero de dos mil once, presentándose únicamente la parte actora no así la parte demandada quien no obstante haberle hecho los apercibimientos de ley y estar legalmente notificada no compareció ni contestó la demanda que en su contra fue promovida. La parte actora ratifica su demanda en todos los hechos vertidos en ella.
DE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS:
No existe planteamiento de excepciones que analizar y resolver en el presente fallo.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
a) Existencia del vínculo laboral que une a la parte actora con la parte demandada; b) Si el despido se dio en forma directa injustificada; c) La falta de pago de las prestaciones laborales reclamadas y d) pago de los salarios retenidos.
DE LAS PRUEBAS RENDIDAS EN JUICIO:
Como medios de prueba se ofrecieron de la parte actora los siguientes: I) EXHIBICION DE LIBROS: a) exhibición del contrato de trabajo celebrado entre el demandante y la empleadora. b) Libros de contabilidad, especialmente los de salarios o planillas, recibos o documentos de pago, que la parte demandada debe llevar. II) Cofesion Judicial. III) presunciones Legales y Humanas que de lo actuado se deriven.
DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE RECIBIO NINGUN MEDIO DE PRUEBA.
CONSIDERACIONES
(DE Derecho): “La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído, y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente”. “Los habitantes de la Republica de Guatemala tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad la que está obligada a tramitarlas y deberá resolverlas con forme a la Ley”. “los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluye otros que aunque no figuren expresamente en ella son inherentes a la persona humana. El interés social prevalece sobre el interés particular. “El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse con forme a principios de justicia social”. “Derechos sociales mínimos de la legislación de Trabajo. Son derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo y la actividad de los tribunales y autoridades: a)… o) Obligación del empleador de indemnizar con un mes de salario por cada año de servicios continuos cuando despida injustificadamente o en forma indirecta a un trabajador, en tanto la ley no establezca otro sistema más conveniente que el que otorgue mejores prestaciones. Para efecto del computo de servicios continuos se tomaran en cuenta la fecha en que se haya iniciado la relación de trabajo, cualquiera que esta sea…”. “Irrenunciabilidad de los derechos laborales. Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la Ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligaran a los trabajadores aunque se expresen en un contrato individual o colectivo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia o disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral se interpretaran en el sentido más favorable para los trabajadores”. “El presente Código regula los derechos y obligaciones de patronos y trabajadores, con ocasión del trabajo y crea instituciones para resolver sus conflictos”. “Patrono es toda persona individual o jurídica que utiliza los servicios de uno o más trabajadores, en virtud de un contrato o relación de trabajo”. “Trabajador; es toda persona individual que presta a un patrono sus servicios materiales, intelectuales, o de ambos géneros, en virtud de un contrato o relación de trabajo”. “El presente Código y sus reglamentos son normas legales de orden público y a sus disposiciones e deben sujetar todas las empresas de cualquier naturaleza que sean, existentes o que en lo futuro se establezcan en Guatemala, lo mismo que todos los habitantes de la República, sin distinción de sexo, ni de nacionalidad, salvo las personas jurídicas de derecho público contempladas en el segundo párrafo del artículo 2º.” “Los casos no previstos en el presente Código, por sus reglamentos o por las demás leyes relativas al trabajo, se deben resolver en primer término, de acuerdo con los principios del derecho de trabajo; en segundo lugar, de acuerdo con la equidad, la costumbre o el uso locales. En armonía con dichos principios y leyes de derecho común”. “Contrato Individual de Trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma”. “Hay terminación de los contratos de trabajo cuando una de las dos partes que forman la relación laboral le ponen fin a ésta, cesándola efectivamente, ya sea por voluntad de una de ellas, por mutuo consentimiento o por causa imputable a la otra, o en que ocurra lo mismo, por disposición de la ley, en cuyas circunstancias se extinguen los derechos y obligaciones que emanan de dichos contratos”. Si el patrono no prueba dicha causa debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder; y b) A titulo de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales”. “Todo trabajador tiene derecho a disfrutar un día de descanso remunerado después de cada semana de trabajo. La semana se computará de cinco a seis días según, costumbre en la empresa o centro de trabajo. “El pago de los días de descanso semanal o de los días de asueto debe hacer de acuerdo con el promedio diario de salarios ordinarios y extraordinarios que haya devengado el trabajador durante la semana inmediata anterior al descanso o asueto de que se trate…” “Todo trabajador sin excepción tiene derecho a un periodo de vacaciones remuneradas después de cada año de trabajo continuo al servicio de un mismo patrono, cuya duración mínima es de quince días hábiles…”. “El procedimiento en todos los juicios de Trabajo y Previsión Social es oral, actuado o impulsado de oficio por los tribunales. Consecuentemente, es indispensable la permanencia del juez en el tribunal durante la práctica de todas las diligencias de prueba…”. Contestada la demanda y reconvención si la hubiere, el juez procurará avenir a las partes, proponiéndoles fórmulas ecuánimes de conciliación y aprobará el acto cualquier fórmula de arreglo en que convinieren, siempre que no se contraríen las leyes, reglamentos y disposiciones aplicables. “Los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.” “El exceso y mala fe en ejercicio de un derecho, o la abstención del mismo que cause daños o perjuicios a las personas o propiedades, obliga al titular a indemnizarlos.”
CONSIDERANDO
(De Hecho) EN EL PRESENTE CASO la trabajadora MARIA INMACULADA CHOC RODRIGUEZ demando al señor: WILLIAM GEOVANY RECINOS SAMAYOA, expresando que inicio su relación laboral con dicho patrono en virtud de haber sido contratada para el cargo de CAJERA en la venta de licores de su propiedad denominada LICORES EL PASO NUMERO UNO, ubicada a un costado del Hotel California zona cinco de la ciudad de Huehuetenango, habiendo sido despedida en forma directa e injustificadamente sin habersele cancelado sus prestaciones laborales, asi como el pago de salario retenido. Situación que se encuadra con las disposiciones legales anteriormente transcritas y que se establecerán con la valoración de las pruebas ofrecidas y aportadas.
VALORACION DE LAS PRUEBAS RENDIDAS Y HECHOS QUE SE ESTIMAN PROBADOS:
El juzgador al analizar y estudiar detenidamente las presentes actuaciones confiere valor probatorio a los medios de prueba aportados por la parte actora al promover su demanda en forma verbal en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsiòn Social de la ciudad de Huehuetenango, por despido directo e injustificado, pago de prestaciones Laborales y salarios retenidos en contra del señor WILLIAM GEOVANY RECINOS SAMAYOA, en su calidad de propietario de una empresa denominada LICORES EL PASO NUMERO UNO, y los cuales fueron diligenciados en su oportunidad de conformidad con la ley y que consisten en los siguientes: CONFESION JUDICIAL: Medio de prueba al cual se le da valor probatorio y produce plena prueba de conformidad con lo que para el efecto establece el articulo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, derivado de la inasistencia a la audiencia respectiva el demandado WILLIAM GEOVANY RECINOS SAMAYOA, en su calidad de propietario de la empresa Licores el Paso numero uno, fue declarado confeso, en las pretensiones formuladas por la parte actora, al no haber justificado el motivo de su inasistencia en el lapso de tiempo que la ley, determina; teniéndose por ciertos los hechos de litigio en el presente Juicio, estableciéndose con esto, que existen las presunciones legales, que derivan de un hecho dado por probado, o sea el indicio, que genera certeza jurídica de que la actora si laboro en la empresa propiedad del demandado WILLIAM GEOVANY RECINOS SAMAYOA, denominada Licores el Paso número uno ubicada en la ciudad de Huehuetenango, lugar en el cual se desempeño en el puesto de cajera. Aunado a elllo de conformidad con la ley, por principio de la inversión de la carga de la prueba, la parte demandada, no probó la justa causa en que fundó el despido de la trabajadora, como era su obligación teniendo el tiempo suficiente y oportunidad de hacerlo; aun más al no comparecer a la audiencia respectiva a juicio oral, cayó en rebeldía declarándose confeso en las pretensiones de la parte actora. Consecuentemente al no haber comparecido a la audiencia de merito no cumplio con exhibir el contrato de trabajo celebrado entre el demandante y demandado, libros de contabilidad, especialmente los de salarios o planillas, recibos o documentos de pago por lo que ante tal incumplimiento se impone la multa correspondiente teniéndose por ciertos los datos aducidos por la parte actora MARIA INMACULADA CHOC RODRIGUEZ y se ordeno continuar el juicio sin mas citarle y oírle. Si se tienen como medios de prueba las presunciones Legales y humanas que se desprenden de las presentes actuaciones. Por lo antes expuesto se dan las condiciones facticas para acoger la demanda planteada por la parte actora señora MARIA INMACULADA CHOC RODRIGUEZ, condenando a la parte demandada al pago de las prestaciones laborales reclamadas consistentes en A) INDEMNIZACION: la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DOCE QUETZALES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS. B) BONIFICACION ANUAL: La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS QUETZALES CON VEINTIDOS CENTAVOS. C) AGUINALDO: UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS QUETZALES CON VEINTIDOS CENTAVOS. D) VACACIONES: SEISCIENTOS NOVENTA Y UN QUETZALES CON ONCE CENTAVOS. E) SALARIOS RETENIDOS: la cantidad de SEISCIENTOS QUETZALES correspondientes al mes de octubre del año dos mil diez. En cuanto a los daños y perjuicios se condena al demandado al pago correspondiente a dos salarios minimos vigentes, por lo que se hace la declaración de condena en contra de la Parte demandada dictando la sentencia que en derecho corresponde, y así debe resolverse.
POR LA PARTE DEMANDADA NO SE RECIBIÓ NINGÚN MEDIO DE PRUEBA.
CONSIDERANDO:
De conformidad con nuestra Legislación Procesal Civil: “El Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte”. No obstante lo indicado es criterio del juzgador no condenar en costas a la parte vencida en virtud que la parte actora actúa por sí misma y en su propia representación habiendo presentado en forma verbal su demanda en este juzgado. Por lo que exonera de costas a la parte vencida y así debe resolverse.
LEYES APLICABLES:
Las citadas anteriormente y los artículos 1, 2, 3, 18, 77, 78, 280, 283, 284, 288, 289, 321, 322, 325, 326, 326 bis, 327, 328, 329, 332, 335, 344, 345, 346, 358, 359, 360, 361, 364 del Código de Trabajo; 25, 29, 30, 31, 44, 51, 61, 66, 67,126, 186, 194, 195, del Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. CON LUGAR LA DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO LABORAL POR DESPIDO DIRECTO E INJUSTIFICADO Y PAGO DE SALARIOS RETENIDOS promovido por, MARIA INMACULADA CHOC RODRIGUEZ contra WILLIAM GEOVANY RECINOS SAMAYOA, en su calidad de propietario de una empresa venta de licores denominada LICORES EL PASO NUMERO UNO por las razones consideradas. II. Como consecuencia se condena a la parte demandada Señor: WILLIAM GEOVANY RECINOS SAMAYOA, en calidad de propietario de una venta de licores denominada LICORES EL PASO NUMERO UNO, al pago de las siguientes prestaciones laborales: A) INDEMNIZACION: la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DOCE QUETZALES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS. B) BONIFICACION ANUAL: La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS QUETZALES CON VEINTIDOS CENTAVOS. C) AGUINALDO: UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS QUETZALES CON VEINTIDOS CENTAVOS. D) VACACIONES: SEISCIENTOS NOVENTA Y UN QUETZALES CON ONCE CENTAVOS. E) SALARIOS RETENIDOS: la cantidad de SEISCIENTOS QUETZALES correspondientes al mes de octubre del año dos mil diez. F) DAÑOS Y PERJUICIOS: Los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el pago de las prestaciones laborales. La cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS QUETZALES y que corresponden a dos salarios minimos vigentes. Las prestaciones laborales hacen un total de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA QUETZALES CON QUINCE CENTAVOS, cantidad que deberá hacer efectiva el demandando WILLIAM GEOVANY RECINOS SAMAYOA, en su calidad de propietario de la empresa denominada LICORES EL PASO NUMERO UNO, a su demandante dentro del tercer día de estar firme el presente fallo. III.) En virtud de no haber cumplido con exhibir el medio de prueba consistente en exhibiciòn de libros, se hace efectivo el apercibimiento contenido en la resolución de fecha tres de enero de dos mil once, en el sentido de imponer al demandado una multa de DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES, cantidad que debera hacer efectiva a favor de la Tesorería del Organismo Judicial por el medio legal correspondiente. IV.No se condena en costas a la parte demandada por las razones ya indicadas. V. Notifíquese.
José Roberto Alvarado Villagran, Juez. Gesler Eduardo López Santos, Secretario.