Juicio Ordinario Laboral - Juan José Tiul Coc vrs. José Porfirio García Cornel.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Y DE LO ECONOMICO COACTIVO DE ALTA VERAPAZ, COBAN, MAYO VEINTIOCHO DE DOS MIL DIEZ.
Para dictar sentencia en el presente juicio, se trae a la vista el proceso de Ordinario Laboral identificado arriba que promueve JUAN JOSE TIUL COC, quien es de este domicilio, en contra de JOSE PORFIRIO GARCIA CORNEL, de este domicilio. El demandante actúa con la dirección de la Abogada OLGA ESPERANZA CHOC JOLOMNA, y la procuración del estudiante de Derecho EDGAR DIONICIO LOPEZ JOM, pasante del Bufete Popular del Centro Universitario del Norte de la Universidad de San Carlos de Guatemala, el demandado actuó sin auxilio profesional. El objeto de la demanda promovida es el pago de las siguientes prestaciones laborales: REAJUSTE SALARIAL, HORAS EXTRAS, SEPTIMOS DIAS LABORADOS, SALARIO ADEUDADO, BONIFICACION INCENTIVO. A continuación se hace un resumen de la demanda y su contestación.
PARTE EXPOSITIVA DE LA DEMANDA:
El actor manifiesta en su memorial demanda que con el demandado, inició relación laboral mediante contrato verbal, desde once de febrero de dos mil nueve, que durante el tiempo que duró la relación laboral, se desempeño como ayudante de albañil, en la construcción del edificio de Bomberos en el Municipio de San Juan Chamelco, Alta Verapaz. El horario de Trabajo era de siete a diecisiete horas de lunes a domingo, que durante el tiempo que duró la relación laboral, el actor devengó un salario de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA QUETZALES MENSUALES, y que con fecha seis de abril de dos mil nueve, , finalizó la relación laboral, en virtud de haber concluido la construcción de la obra para la cual fue contratado.
DE LA VIA ADMINISTRATIVA:
Que para el efecto acudió a la oficina de la Dirección Regional II Norte Verapaces, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social de esta ciudad, según acta de adjudicación número C doscientos treinta y seis guión dos mil nueve, dio por agotada esta vía porque el demandado no acudió a la cita que se le hizo en su oportunidad. Con fecha veintinueve de enero de dos mil diez, este juzgado dio trámite a la demanda y señaló audiencia para el juicio oral correspondiente, para el día veintiséis de febrero del mismo año, a la que acudieron ambas partes.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En la audiencia de Juicio Oral respectiva, el demandado contestó la demanda en sentido negativo, argumentando que la persona que lo contrató fue el encargado de la obra, y él únicamente es el propietario de la entidad encargada de ejecutar la obra. Además el proyecto fue entregado el dieciocho de febrero de dos mil nueve, y dicho proyecto no le ha sido cancelado por parte de la Municipalidad de San Juan Chamelco, Alta Verapaz, ofreciendo como prueba oficio recibido el dieciocho de febrero de dos mil nueve por dicha Municipalidad, en el cual entrega la obra totalmente finalizada.
DE LA FASE CONCILIATORIA:
A pesar que el Juez les propuso a las partes, fórmulas de convenio, no se llegó a arreglo alguno.
DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES:
Por parte del actor se recibió: A) Fotocopia simple de acta de adjudicación número doscientos treinta y seis guión dos mil nueve, de fecha veintisiete de julio de dos mil nueve. B) CONFESION JUDICIAL, Se recibió la confesión judicial que el demandado absolvió. C) En cuanto a los documentos solicitados al demandado, no presentó los requeridos. En cuanto a los medios de prueba el demandado presenta I) DOCUMENTAL: a) Oficio recibido el dieciocho de febrero de dos mil nueve por dicha Municipalidad, en el cual entrega la obra totalmente finalizada. b) Presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven. En auto para mejor fallar se solicitó información al señor Alcalde Municipal de San Juan Chamelco, Alta Verapaz, quien informó que la fecha de entrega de la obra fue efectivamente la indicada por el demandado, el dieciocho de febrero de dos mil nueve.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
Se sujetaron a prueba los siguientes extremos: A) Si hubo relación laboral entre las partes; B) Si la parte demandada debe el pago de las prestaciones laborales reclamadas por el actor.
CONSIDERANDO
I
La relación laboral entre las partes fue probada con, la confesión judicial del demandado, en la cual acepta que es propietario de la empresa constructora García, que el actor laboró en su empresa a partir del once de febrero de dos mil nueve, en horario de siete para las doce horas y de trece para las diecisiete horas. A dicha prueba se les da valor probatorio, de conformidad con el artículo 361 del Código de trabajo, y el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que prueba el hecho de que entre las partes efectivamente se realizó una relación de carácter laboral, la que genera obligaciones y derechos entre las mismas, y específicamente para el demandado, el pago de prestaciones laborales de ley.
II
No obstante lo anterior el actor, indicó que la fecha de la finalización de la relación laboral fue el seis de abril del año dos mil nueve, y el demandado el dieciocho de febrero del mismo año, y para demostrar ese extremo, presentó un oficio de entrega de la obra dirigido al señor Alcalde Municipal de San Juan Chamelco, en el que efectivamente aparece como fecha de recibido el dieciocho de febrero de dos mil nueve. Además para aclarar la duda que generaba esta circunstancia, en auto para mejor fallar se solicitó información al Señor Alcalde Municipal de San Juan Chamelco, de la fecha de la entrega de la obra, y con el oficio de fecha diecinueve de abril de dos mil diez, informa que efectivamente la fecha de entrega de dicha obra fue la indicada por el demandado en este proceso. Por lo cual las prestaciones del actor deben calcularse hasta el dieciocho de febrero de dos mil nueve.
III
En cuanto a las prestaciones reclamadas, en virtud de que no consta en autos que hayan sido pagadas, la parte demandada está obligada a hacerlas efectivas de conformidad con la ley, ya que son irrenunciables de según lo estipulado en los artículos 12 del Código de trabajo, y 106 de la Constitución política de la República de Guatemala, hasta el dieciocho de febrero del año dos mil nueve, como se indicó con anterioridad. Por todo lo anterior debe hacerse la declaratoria que en derecho corresponda.
CITA DE LEYES:
Artículos: 12, 28, 29, 39, 41, 101, 102, 106, 107, 108, 103, 204, de la Constitución política de la República de Guatemala, 1, 2, 3, 11, 18, 19, 321, 322, 323, 324, 327, 328, 329, 332, 333, 335, 342, 343, 344, 353, 358, 359, 365, 370, 372, 373, del Código de trabajo, 66, 67, 68, 70, 71, 75, 79, 81, 82, 83, 96, 126, 127, del Código Procesal Civil y Mercantil, 3, 9, 10, 15, 84, 86, 141, 142, 143, 147, de la Ley del Organismo Judicial:
POR TANTO:
Este juzgado con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) CON LUGAR la demanda laboral promovida por JUAN JOSE TIUL COC, en contra de JOSE PORFIRIO GARCIA CORNEL, y como consecuencia el demandado debe pagar a al actor en concepto de prestaciones laborales lo siguiente: A) Reajuste Salarial, la cantidad de: ciento cuarenta quetzales, (Q 140.00) B) Horas extras, la cantidad de: setenta y ocho quetzales. (Q 78.00). C) séptimos días laborados, la cantidad de ochenta quetzales. (Q 80.00) D) salario adeudado, la cantidad de: trescientos treinta siete quetzales (Q 337.00) E) Bonificación incentivo, la cantidad de sesenta y cinco quetzales. (Q 65.00) II) En su oportunidad hágase la liquidación correspondiente. III) Notifíquese.
Edwin Ovidio Segura Morales, Juez de Trabajo. Francisco René Chinchilla del Valle, Secretario.