Juicio Ordinario Laboral - Ricardo Sales Ordóñez vrs. Rogelio García López.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO, DIECISEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.
Para dictar sentencia se tiene a la vista el Juicio Ordinario laboral promovido por RICARDO SALES ORDOÑEZ, quien actúa bajo bajo su propia procuración y sin Auxilio de Abogado, recibe notificaciones en Primera calle “B” cinco guión treinta y cuatro zona ocho sede del centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia del Organismo Judicial de la ciudad de Huehuetenango, en virtud de no tener lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro urbano sede de este juzgado y toda vez que reside en Caserío Cacalep del municipio de San Sebastián Huehuetenango en contra de ROGELIO GARCIA LOPEZ. quien compareció personalmente sin auxilio de abogado, y no señalo lugar para recibir notificaciones dentro del perimetro urbano de esta ciudad, ante esta circunstancia se le notifica por los estrados del Tribunal. Las partes son hábiles para comprecer a juicio de este domicilio y vecindad. Por imperativo legal se notifica a la inspección Regional de Trabajo con sede en la ciudad de Huehuetenango. Analizado el procedimiento deviene:
CLASE Y TIPO DE JUICIO:
Por la naturaleza el asunto se ventiló dentro de los juicios de conocimiento, específicamente la vía Ordinaria laboral.
OBJETO DEL JUICIO:
Es el pago de salarios retenidos y daños y perjuicios.
DEL CONTENIDO DE LA DEMANDA:
Con fecha de seis de agosto de dos mil diez en forma verbal la parte actora señor: RICARDO SALES ORDOÑEZ presenta en este juzgado demanda en la vía Ordinaria Laboral contra ROGELIO GARCIA LÓPEZ, dandosele tramite el día seis de agosto de dos mil diez, con base entre otras cosas, en los siguientes hechos: I) DEL INICIO DE LA RELACION LABORAL: Inicio la relación laboral con el ex patrono ROGELIO GARCIA LÓPEZ, mediante CONTRATO VERBAL Y POR PLAZO definido, el día veinticinco de mayo de dos mil diez.
II) DEL TRABAJO DESEMPEÑADO: trabajaba como peón y el trabajo realizado consistia en corte de café;
III) DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA: El trabajo desempeñado se ubica dentro de las actividades agrícolas.
IV) DEL LUGAR DE TRABAJO: El demandado ROGELIO GARCIA LÓPEZ, contrato los servicios del demandante como peon en el corte de café trabajo agricola a realizar en la finca La Victoria ubicada en el Estado de Chiapas México.
V) DE LA JORNADA DE TRABAJO Y DEL HORARIO: Su jornada de trabajo fue diurna; pues iniciaban sus labores a las siete de la mañana finalizando a las quince horas.
VI) DEL SALARIO DEVENGADO: la parte demandante devengaba un salario de quinientos quetzales mensuales.
VII) DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACION LABORAL: El día nueve de julio de dos mil diez, dejo de laborar en virtud de haberse cumplido la quincena de trabajo para la que se le había contratado, habiendo durado la relación laboral quince días, sin que que se le haya cancelado el resto de su salario consistente en CIENTO OCHENTA QUETZALES.
VIII) DE LA DURACIÓN DE LA RELACION LABORAL: El Termino que trabajo para su ex patrono fue de: QUINCE DÍAS.
IX) DE LAS PRESTACIONES LABORALES CUYO PAGO DEMANDA: SALARIOS RETENIDOS por los días laborados. Ofreció pruebas, cito fundamento de derecho e hizo la petición respectiva, y en la de fondo solicitó; “Que llegado el momento procesal se dicte sentencia, en la misma se declare: A. CON LUGAR LA DEMANDA, por medio de la cual promueve JUICIO ORDINARIO LABORAL POR PAGO DE SALARIOS RETENIDOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de su ex patrono ROGELIO GARCÍA LÓPEZ, en consecuencia se condene al demandado a pagarle las siguientes prestaciones laborales: a) SALARIOS RETENIDOS consistente en la cantidad de ciento ochenta quetzales. b) DAÑOS Y PERJUICIOS: por todo el tiempo laborado; Dió por agotada la vía administrativa el día seis de agosto de dos mil diez en la Inspección General de Trabajo, con sede en Huehuetenango, ante los oficios del Inspector de Trabajo MARCONY MIGDAHELL CALDERON Y CALDERON.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Citadas las partes a juicio oral en audiencia del día dos de Septiembre de dos mil diez, el demandado ROGELIO GARCIA LÓPEZ, contesto la demanda en sentido negativo y manifiesto que los trabajadores huyeron de la finca que él no es el patrono y que el tuvo que pagar en la finca a los dueños lo que ellos se robaron. Además indica que dicen los dueños de la finca que tiene que cobrar en la finca. Indica que hasta que entreguen los azadones que se robaron entonces entrega el pago. LA PARTE ACTORA ratifica la demanda en todos los hechos vertidos en ella.
DE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS:
No existe planteamiento de excepciones que analizar y resolver en el presente fallo.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
a) Existencia del vínculo laboral que une a la actora con la parte demandada; b) La falta de pago del salario retenido y daños y perjuicios.
DE LAS PRUEBAS RENDIDAS EN JUICIO:
POR LA PARTE DEMANDANTE: I) DOCUMENTOS consistentes en: a) fotocopia simple de cedula de vecindad numero de orden eme guión trece y registro numero diez mil ciento seis. b) fotocopia del carné extendido por los Estados Unidos Mexicanos, Secretaria de Gobernación Instituto Nacional de Migración de Trabajador Fronterizo a nombre de Ricardo Sales Ordóñez. c) fotocopia de la adjudicación numero C guión ciento veintiuno guión dos mil diez de fecha veintiocho de junio de dos mil diez. d) fotocopia de la cédula de citación para la audiencia del día trece de julio de dos mil diez. e) fotocopia de adjudicación número doscientos veintiuno guión dos mil diez de fecha trece de julio de dos mil diez. f) fotocopia de la cédula de citación para la audiencia del día veintiocho de julio de dos mil diez. g) fotocopia del acta de adjudicación número C guión doscientos veintiuno guión dos mil diez de fecha veintiocho de julio de dos mil diez. h) fotocopia de cédula de citación de fecha seis de agosto del año dos mil diez. i) fotocopia de la adjudicación número doscientos veintiuno guión dos mil diez de fecha seis de agosto de dos mil diez. j) constancia extendida por la Secretaria de Gobernación Instituto Nacional de Migración con fecha veintidós de junio de dos mil diez. II) EXHIBICIÓN DE LIBROS: De Contabilidad, especialmente los de salarios o planillas, recibos o documentos de pago, que la parte demandada debe llevar, con el objeto de probar el tiempo de servicio y el salario devengado, los que deberá presentar bajo apercibimiento de imponerle una multa de cincuenta a quinientos quetzales en caso de desobediencia. III) DECLARACIÓN TESTIMONIAL del testigo PASCUAL SALES ORDOÑEZ, y quien declara conforme al interrogatorio inserto en su memorial de demanda. IV) Confesión Judicial misma que deberá prestar en forma personal la parte demandada, conforme el pliego de posiciones adjunto al memorial de demanda. V) PRESUNCIONES: Las legales y humanas que de lo actuado se deriven.
DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE RECIBIO NINGUN MEDIO DE PRUEBA.
CONSIDERACIONES
(De Derecho): Preceptúa nuestro ordenamiento jurídico Código de Trabajo que: “Recibidas las pruebas, y dentro de un término no menor de cinco ni mayor de diez días, el juez dictará la sentencia...”; “Hay terminación de contratos de trabajo cuando una o las dos partes que forman la relación le ponen fin a esta, cesándola efectivamente ya sea por voluntad de una de ella, por mutuo consentimiento o por causa imputable a la otra, o en que ocurra lo mismo, por disposición de ley en cuyas circunstancias, se extinguen los derechos y las obligaciones que emanan dichos contratos... el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los tribunales de Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto que prueba la justa causa en que fundó el despido...”. “Intermediario es toda persona que contrata en nombre propio los servicios de uno o más trabajadores para que ejecuten algún trabajo en beneficio de un patrono. Este último queda obligado solidariamente por la gestión de aquél para con él o los trabajadores…” El Ministerio de Trabajo y Previsión Social no debe autorizar los contratos a que se refiere el articulo anterior, en los siguientes casos: a)… b) …c) …d) Si juzga que en los contratos se lesiona la dignidad de los trabajadores o que estos han sido contratados con inferioridad de condiciones respecto a los derecho que corresponden a los trabajadores nacionales del país en donde han de prestar sus servicios siempre que la legislación de dicho país contenga garantías superiores a las establecidas en el presente Código, o que en alguna forma éstos puedan salir perjudicados.”
CONSIDERANDO
(De Hecho) EN EL PRESENTE CASO el trabajador RICARDO SALES ORDOÑEZ demando al señor: ROGELIO GARCIA LOPEZ, expresando que inicio su relación laboral con dicho patrono en virtud de haber sido contratado para realizar trabajos como peón en el corte de café, trabajo que realizo en la Finca La Victoria ubicada en el Estado de Chiapas Mexico. Situación que se encuadra con las disposiciones legales anteriormente transcritas y que se establecerán con la valoración de las pruebas ofrecidas y aportadas.
VALORACION DE LAS PRUEBAS RENDIDAS Y HECHOS QUE SE ESTIMAN PROBADOS: El juzgador al analizar y estudiar detenidamente las presentes actuaciones se inclina por declarar con lugar la demanda correspondiente, toda vez que en primer lugar debe dársele el valor probatorio a favor de la parte actora a los medios de prueba diligenciados y que consisten en; I) DOCUMENTOS: a) fotocopia simple de cedula de vecindad numero de orden eme guión trece y registro numero diez mil ciento seis. b) fotocopia de la adjudicación numero C guión ciento veintiuno guión dos mil diez de fecha veintiocho de junio de dos mil diez. c) fotocopia de la cédula de citación para la audiencia del día trece de julio de dos mil diez. d) fotocopia de adjudicación número doscientos veintiuno guión dos mil diez de fecha trece de julio de dos mil diez. e) fotocopia de la cédula de citación para la audiencia del día veintiocho de julio de dos mil diez. f) fotocopia del acta de adjudicación número C guión doscientos veintiuno guión dos mil diez de fecha veintiocho de julio de dos mil diez. g) fotocopia de cédula de citación de fecha seis de agosto del año dos mil diez. h) fotocopia de la adjudicación número doscientos veintiuno guión dos mil diez de fecha seis de agosto de dos mil diez. documentos a los cuales se les confiere valor probatorio en virtud de haber sido autorizados por empleado público en ejercicio de su cargo, los cuales producen fe y hacen plena prueba, por no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad en cuanto al hecho que demuestran, y que consiste en acreditar la identidad de la parte actora y además el hecho que consiste en haberse agotado la vía Administrativa y conciliatoria en la Inspección de Trabajo sede Huehuetenango y con los cuales se establece además por vía de razonamiento que efectivamente entre la parte actora y la parte demandada existió vinculo obrero patronal toda vez que el demandado actúa como intermediario de un patrono extranjero y de conformidad con lo que establece el articulo 5 del Código de Trabajo intermediario es toda persona que contrata en nombre propio los servicios de uno o más trabajadores para que ejecuten algún trabajo en beneficio de un patrono. Este último queda obligado solidariamente por la gestión de aquél para con él o los trabajadores , en cuanto se refiere a los efectos legales que se deriven de la Constitución, del presente Código, de sus reglamentos y demás disposiciones aplicables….” situción que se establece con lo manifestado por el propio demandado y con los medios de prueba aportados por la parte actora y que consisten en los siguientes documentos: fotocopia del carné extendido por los Estados Unidos Mexicanos, Secretaria de Gobernación Instituto Nacional de Migración de Trabajador Fronterizo a nombre de Ricardo Sales Ordóñez y constancia extendida por la Secretaria de Gobernación Instituto Nacional de Migración con fecha veintidós de junio de dos mil diez. Aunado a ello cabe indicar que con fecha seis de agosto de dos mil diez se realizo audiencia en el presente juicio ocasión en la que compareció el demandado y contesto la demanda en sentido negativo indicando que hasta que entreguen los azadones que se robaron en la finca entonces entrega el pago, además en cuanto a la exhibición de libros de salarios o planillas, recibos o constancias de pago no cumplio con exhibirlos y manifesto que no los exhibe porque el no es el patrono y tampoco el pagador, que el planillero se llama Emigdio Ortega Rodriguez del departamento Rural de la Finca Las Victorias Chiapas México. Ante tal incumplimiento se presumen ciertos los datos aducidos por la parte actora, señor RICARDO SALES ORDOÑEZ, haciendose efectivo el apercibimiento contenido en la resolución dictada por este juzgado con fecha seis de agosto de dos mil diez en el sentido de imponer al demandado la multa correspondiente. En cuanto al medio de prueba consistente en CONFESION JUDICIAL, a dicho medio de prueba se le confiere valor probatorio y produce plena prueba, toda vez que la parte demandada acepta los hechos objeto de la pretensión del presente juicio estableciendose con este medio de prueba que el demandado contrato al trabajador, para laborar como peón en una finca del pais de Mexico llamada La Victoria, que la actividad para la cual fue contratado fue para riego de abono y milpa, que según la planilla indica que no trabajo quince días como lo indica el trabajador y que se encuentra pendiente de pagar salarios retenidos a su demandante. En cuanto al medio de prueba consistente en DECLARACION TESTIMONIAL el demandante renunció a dicho medio de prueba. Si se aceptan las presunciones legales y humanas que se deduzcan del presente juicio. En consecuencia procedente resulta acoger la demanda planteada condenando al demandado al pago de las prestaciones laborales reclamadas consistentes en Salario retenido por la cantidad de CIENTO OCHENTA QUETZALES así como al pago de los daños y perjuicios imponiendo además la multa respectiva ante el incumplimiento de exhibir los libros y documentos indicados en el numeral romanos dos apartado pruebas del memorial de demanda de fecha seis de agosto de dos mil diez. Lo anterior basado en el hecho que el demandado es representante del patrono y tal y como se estableció se dedica al reclutamiento de trabajadores campesinos para laborar en fincas fuera del país, siendo necesario hacer notar que la parte demandada no aporto prueba alguno para desvirtuar lo aseverado por la parte actora teniendo el tiempo suficiente y oportunidad para ello por lo que se resuelve conforme a derecho.
POR LA PARTE DEMANDADA NO SE RECIBIÓ NINGÚN MEDIO DE PRUEBA.
CONSIDERANDO
De conformidad con nuestra legislación procesal Civil: “El Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte”. No obstante lo indicado es criterio del juzgador no condenar en costas a la parte vencida en virtud que las partes comparecen sin auxilio de abogado y que el actor actúa por sí mismo y en su propia representación habiendo presentado en forma verbal su demanda en este juzgado. Por lo que exonera de costas a la parte vencida y así debe resolverse.
LEYES APLICABLES:
Las citadas anteriormente y los artículos 1, 2, 3, 18, 77, 78, 280, 283, 284, 288, 289, 321, 322, 325, 326, 326 bis, 327, 328, 329, 332, 335, 344, 345, 346, 358, 359, 360, 361, 364 del Código de Trabajo; 25, 29, 30, 31, 44, 51, 61, 66, 67,126, 186, 194, 195, del Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. CON LUGAR LA DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO LABORAL POR PAGO DE SALARIOS RETENIDOS, promovido por, RICARDO SALES ORDOÑEZ contra ROGELIO GARCIA LÓPEZ, por las razones consideradas. II. Como consecuencia se condena a la parte demandada al pago de las siguientes prestaciones laborales: a) SALARIOS RETENIDOS: POR LA CANTIDAD DE CIENTO OCHENTA QUETZALES, b) DAÑOS Y PERJUICIOS. La cantidad de UN MIL QUETZALES, cantidad que deberá hacer efectiva el demandando ROGELIO GARCIA LÓPEZ a su demandante dentro del tercer día de estar firme el presente fallo. c) Se hace efectivo el apercibimiento contenido en la resolución de fecha seis de agosto de dos mil diez, en el sentido de imponer al demandado una multa de DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES, cantidad que debera hacer efectiva a favor de la tesorería del organismo judicial por el medio legal correspondiente. III.No se condena en costas a la parte demandada por las razones ya indicadas. IV. Notifíquese.
José Roberto Alvarado Villagran, Juez. Gesler Eduardo López Santos, Secretario.