Expediente 119-2009

26/02/2010

Juicio Ordinario Laboral - Francisco Javier Sagui vrs. Municipalidad de Tactic, Alta Verapaz. 

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Y DE LO ECONOMICO COACTIVO DE COBAN ALTA VERAPAZ, FEBRERO VEINTISEIS DE DOS MIL DIEZ.

Para dictar sentencia en el presente juicio, se trae a la vista el proceso de Demanda Ordinaria Laboral identificado arriba que promueve FRANCISCO JAVIER SAGUI, en contra de MUNICIPALIDAD DE TACTIC, ALTA VERAPAZ, POR MEDIO DE SU REPRESENTANTE LEGAL. El demandante actúa con la dirección del Abogado GUSTAVO ADOLFO WELLMANN HUN, por parte de la entidad demandada compareció HECTOR VICENTE TURCIOS GONZALEZ, en su calidad de Síndico Primero de la Municipalidad de Tactic. Alta Verapaz, calidad acreditada en autos, haciéndose acompañar de la Abogada ESTELA LEONOR HERRERA RAMOS. El objeto de la demanda promovida es el pago de las siguientes prestaciones laborales: PAGO DE DIETAS DE CATORCE SESIONES, CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL TRES Y ENERO DE DOS MIL CUATRO. - A continuación se hace un resumen de la demanda y su contestación.

PARTE EXPOSITIVA DE LA DEMANDA:

El actor manifiesta en su memorial inicial de demanda que la entidad demandada, le adeuda el pago de catorce sesiones, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de dos mil tres y enero de dos mil cuatro.

DEL TRABAJO DESEMPEÑADO: Que durante el tiempo que duró la relación laboral, el actor se desempeño como ALCALDE MUNICIPAL, trabajo que desempeño en Tactic, Alta Verapaz.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En la audiencia de Juicio Oral respectiva, el representante legal de la entidad demandada contestó la demanda en sentido negativo, conforme memorial que presentó en ese momento e interpuso la Excepción Perentoria de Prescripción, indicando que con fecha cuatro de mayo de dos mil cuatro, se aprobó el pago de las dietas no pagadas a los ex munícipes, y es hasta el veinticuatro de marzo de dos mil nueve, a través del memorial presentado ente el Concejo Municipal, que el actor reclama nuevamente el pago de dietas atrasadas, en base a lo anterior no puede alegar vigencia para el cobro de las dietas que se le adeudan, por lo que interpone excepción perentoria de prescripción, solicitando sea declarada la demanda sin lugar y con lugar la excepción perentoria de prescripción. DE LA FASE CONCILIATORIA: A pesar de que el suscrito Juez propuso fórmulas ecuánimes a las partes a efecto de que llegaran a un arreglo satisfactorio, no se logró ningún acuerno entre las partes, por lo que se dio por concluida esta fase.

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES:

LA SIGUIENTE PRUEBA DOCUMENTAL: Por parte del actor se recibió: I) DOCUMENTAL: 1) Certificación extendida por el Secretario Municipal de la Villa de Tactic, Alta Verapaz del diecisiete de febrero de dos mil nueve, de la parte conducente del acta treinta y cuatro guión cero cinco guión dos mil cuatro; 2) Fotocopia de memorial de fecha veinticuatro de marzo de dos mil nueve; 3) Fotocopia de resolución de fecha doce de mayo de dos mil nueve; 4) Fotocopia de la resolución emitida por el Alcalde municipal de Tactic, Alta Verapaz, de fecha veintinueve de mayo de dos mil nueve. II) EXHIBICION DE DOCUMENTOS: En cuanto a los documentos requeridos por el actor, la entidad demandada por medio de su representante legal presentó los siguientes: 1) Expediente administrativo formado en la Municipalidad de Tactic, Alta Verapaz; 2) En cuanto a las constancias de pago, no las presentó, debido a que dicho pago no fue realizado. III) PRESUNCIONES. En cuanto a los medios de prueba que le fueron requeridos a la entidad demandada a través de su representante legal, presenta los siguientes: I) DOCUMENTALES: 1) Fotocopia de la resolución dictada por el Alcalde Municipal de Tactic, Alta Verapaz, de fecha doce de mayo de dos mil nueve. II) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

Se sujetaron a prueba los siguientes extremos: A) Si la parte demandada debe el pago de de catorce sesiones, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de dos mil tres y enero de dos mil cuatro. B) Si ya prescribió el derecho del actor.

CONSIDERANDO

Que la prescripción liberatoria o extintiva se perfecciona por el solo hecho de que a quien le favorece un derecho, ha dejado durante el tiempo establecido hacerlo efectivo, de modo que su silencio o inanición durante el tiempo designado por la ley, deja al deudor libre de toda obligación. En el caso de derechos laborales el artículo 264 del Código de Trabajo establece que: todos los derechos que provengan del Código de Trabajo, de sus reglamentos y demás leyes de trabajo, y previsión social, prescriben en dos años, tal norma está en concordancia con lo estipulado por el Código Civil, ya que este en su artículo 1514 establece que prescriben en dos años: 1º. Los honorarios, sueldos, salarios, jornales y otras retribuciones por prestaciones de cualquier servicio. En el presente caso el Concejo de la Municipalidad de Tactic, Alta Verapaz, le reconoció al actor el derecho al pago de las dietas solicitadas, según acta número treinta y cuatro guión cinco guión dos mil cuatro, de fecha cuatro de mayo de dos mil cuatro, y es de esa fecha que empezaba a contar el tiempo de prescripción, sin embargo el actor presenta su solicitud nuevamente a la Municipalidad hasta el veinticuatro de marzo de dos mil nueve, evidenciándose claramente que su derecho ya había prescrito, liberando de esta manera a la entidad demandada de toda obligación, por no haber accionado dentro del plazo establecido por la ley. Por lo anterior la excepción perentoria de prescripción interpuesta por la entidad demanda a través de su representante legal, es procedente.

CITA DE LEYES:

Artículos: 12, 28, 29, 39, 41, 101, 102, 106, 107, 108, 103, 204, de la Constitución política de la República de Guatemala, 1, 2, 3, 11, 18, 19,74, 75, 76, 77, 78, 258,259,260,261,262,263,264,265,266,321, 322, 323, 324, 327, 328, 329, 332, 333, 335, 342, 343, 344, 353, 358, 359, 365, 370, 372, 373, del Código de trabajo, 66, 67, 68, 70, 71, 75, 79, 81, 82, 83, 96, 126, 127, del Código Procesal Civil y Mercantil, 1, 2,3 ,4 ,5 ,6, 7, 7, 8, 9, 10 del Código Municipal. 1501 al 1516 del Código Civil; 2, 3, 4 , 5, 6, 7,8, 9, 10, 11, 12, 13, 24, 25, ley del servicio municipal. 3, 9, 10, 15, 84, 86, 141, 142, 143, 147, de la Ley del Organismo Judicial:

POR TANTO:

Este juzgado con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR la demanda laboral Promovida por FRANCISCO JAVIER SAGUI, en contra de LA MUNICIPALIDAD DE TACTIC, ALTA VERAPAZ, a través de su representante legal; II) Con lugar la excepción perentoria de prescripción, planteada por la entidad demandada por medio de su representante legal. III) Notifíquese.

Edwin Ovidio Segura Morales, Juez. Francisco Rene Chinchilla del Valle, Secretario.