Expediente 52-2008

19/04/2010

Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social (Legalidad o Ilegalidad del Movimiento de Huelga) - Coalición de Trabajadores, de Sispen, Sociedad Anónima vrs. Sispen, Sociedad Anónima. 

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE SANTA ROSA. Cuilapa, diecinueve de abril del año dos mil diez.

Se tiene a la vista para resolver la petición formulada por la COALICIÓN DE TRABAJADORES, DE SISPEN, SOCIEDAD ANÓNIMA sobre la LEGALIDAD O ILEGALIDAD DEL MOVIMIENTO DE HUELGA, dentro del presente CONFLICTO COLECTIVO DE CARÁCTER ECONÓMICO SOCIAL, promovido contra la entidad SISPEN, SOCIEDAD ANÓNIMA, y al respecto se tienen a la vista los siguientes,

ANTECEDENTES:

A. Con fecha seis de junio de dos mil ocho, la Coalición de Trabajadores de Sispen, Sociedad Anónima, con sede en la ciudad de Cuilapa, promovió el presente conflicto colectivo de carácter económico social y al cinco de junio de dos mil ocho, es decir, un día antes al planteamiento del conflicto colectivo, las personas que trabajaban para esa entidad eran las siguientes: 1. Mario Arnoldo Esteban Bracamonte; 2. Melvin Alexánder Cardona Revolorio; 3. Abner Natán García Revolorio; 4. Gustavo Adolfo Herrarte Jolón; 5. Jorge Alejandro Florián Lima; 6. Luis Miguel Loarca Dávila; 7. Marvin Antonio Meda Castillo; 8. Kevin Omar Najarro Vásquez; 9. Erick Saúl Rodriguez Solares; 10. Heynel Wenseslao Barrera Aquino; 11. Víctor Manuel Méndez Morales; 12. Nery Cardona Arrecis; 13. Oscar Obdulio Way Contreras; 14. Mindy Valeska Najarro Figueroa; 15. Herbert Eliú Gutiérrez Letona; 16. Elmer Ottoniel Flores Ruano; 17. Víctor Rolando García Herrarte; 18. Enio de Jesús Álvarez Quevedo; 19. Marvin Antonio Calel Mijangos; 20. Emerson Magdiel Mejía Chacón; 21. Julio René Mazariegos Osorio; 22. Ludín Estuardo Guevara López; 23. Pedro Alejandro Carías Herrarte; 24. Santos Ernesto Gerónimo Marroquín.

B. Con fecha veintiséis de febrero de dos mil diez se iniciaron las comparecencias de las partes ante el Tribunal de Conciliación con el objeto de poder llegar a un acuerdo entre las partes, y luego de haberse agotado esta fase, el Tribunal de Conciliación emitió sus recomendaciones el veintinueve de marzo de dos mil diez, las cuales únicamente fueron aceptadas por la delegación de la Coalición de Trabajadores, no así por la delegación de la entidad patronal. Por lo consiguiente, se invitó a las partes a acudir al arbitraje en forma potestativa, a lo cual únicamente accedió la delegación de los trabajadores, no así la delegación de la parte patronal, por lo que en esa misma fecha se dio por agotada la fase conciliatoria.

C. El día treinta de marzo de dos mil diez, la Coalición de Trabajadores de Sispen, Sociedad Anónima, solicitó que este Juzgado se pronunciara sobre la legalidad o ilegalidad de movimiento de huelga, por lo que, previamente a resolver, el día ocho de abril de dos mil diez, la suscrita, asociada como corresponde, se constituyó a las instalaciones de la entidad Sispen, Sociedad Anónima, en la ciudad de Cuilapa, con el objeto de llevar a cabo el recuento de los trabajadores que apoyaban el movimiento de huelga, para lo cual fue proporcionado, por parte de la entidad patronal, un listado del personal que a esa fecha se encontraba trabajando para la demandada, con un total de treinta y seis personas, y con base en el mismo se realizó una votación a la que acudieron veintiún trabajadores, y cuyo resultado fue obtener veintiún votos indicando que sí apoyaban el movimiento de huelga. Posteriormente, el día nueve de abril de dos mil diez, se solicitó a la entidad patronal que informara: a. Sobre los nombres de las personas que prestaban sus servicios para Sispen, Sociedad Anónima, al día cinco de junio de dos mil ocho, día anterior al planteamiento del presente conflicto colectivo de carácter económico social; b. Si las personas que se identificaron en la resolución, aún laboraban para esa entidad y si no era así, a partir de qué fecha habían dejado de laborar para Sispen, Sociedad Anónima; c. A partir de qué fecha habían empezado a laborar para esa entidad las personas descritas, y que también presentara las copias de los contratos que cada uno suscribió con la entidad emplazada; y d. El nombre de sus empleados de confianza y el de los que representen al patrono. Dicho informe fue presentado a este Juzgado el día quince de abril de dos mil diez.

CONSIDERANDO

De conformidad con lo estipulado en el primer párrafo del artículo 239 del Código de Trabajo: “Huelga legal es la suspensión y abandono temporal del trabajo en una empresa, acordados, ejecutados y mantenidos pacíficamente por un grupo de tres o más trabajadores, previo cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 241, con el exclusivo propósito de mejorar o defender frente a su patrono los intereses económicos que sean propios de ellos y comunes a dicho grupo…”. Por otro lado, el mismo Código indica en su artículo 394 que, “En caso de que no hubiere arreglo ni compromiso de ir al arbitraje, dentro de las veinticuatro horas siguientes de fracasada la conciliación, cualquiera de los delegados puede pedir al respectivo juez de Trabajo y Previsión Social que se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad del movimiento, pronunciamiento que es necesario esperar antes de ir a la huelga o al paro. El auto correspondiente será dictado a reserva de que causas posteriores cambiaren la calificación que se haga y en él se pronunciará sobre si se han llenado los requisitos determinados en los artículos 241 y 246. Dicha resolución será consultada inmediatamente a la sala jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, la que hará el pronunciamiento definitivo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquélla en que recibió los autos. El secretario de este último tribunal comunicará por la vía telegráfica la parte dispositiva de la resolución correspondiente a los delegados de las partes y a la Inspección General de Trabajo, así como a la Dirección General de la Policía Nacional a fin de que ésta tome las medidas necesarias para mantener el orden.”. Por su parte el artículo 241 del mismo cuerpo legal establece que: “Para declarar una huelga legal, los trabajadores deben: a) Ajustarse estrictamente a lo dispuesto en el artículo 239, párrafo primero; b) Agotar los procedimientos de conciliación; y c) Constituir la mitad más uno del total de los trabajadores que laboran en la respectiva empresa, empresas o centro de producción y que han iniciado su relación laboral con antelación al momento de plantearse el conflicto colectivo de carácter económico social. Para este recuento no deben incluirse los trabajadores de confianza y los que representen al patrono”.

CONSIDERANDO

En el presente caso se establece que al día cinco de junio de dos mil ocho, la entidad patronal, Sispen, Sociedad Anónima, contaba con una nómina de veinticuatro trabajadores, cuyos nombres fueron consignados en los antecedentes del presente interlocutorio, tal como lo informó la demandada, con fecha trece de abril de dos mil diez. De esos veinticuatro, únicamente TRECE TRABAJADORES aparecen en el listado o planilla de todos los trabajadores que laboraban en ese centro de trabajo al ocho de abril de dos mil diez, documento que fue proporcionado por la entidad patronal con ocasión de realizarse el recuento de trabajadores que apoyaban el movimiento de huelga, siendo las siguientes personas: 1. Nery Cardona Arrecis; 2. Oscar Obdulio Way Contreras; 3. Mindy Valeska Najarro Figueroa; 4. Herbert Eliú Gutiérrez Letona; 5. Elmer Ottoniel Flores Ruano; 6. Víctor Rolando García Herrarte; 7. Enio de Jesús Álvarez Quevedo; 8. Marvin Antonio Calel Mijangos; 9. Emerson Magdiel Mejía Chacón; 10. Julio René Mazariegos Osorio; 11. Ludín Estuardo Guevara López; 12. Pedro Alejandro Carías Herrarte; 13. Santos Ernesto Gerónimo Marroquín. Dentro de este grupo, no están incluidas las dos personas que la entidad patronal señaló como sus representantes, en el escrito presentado a este Juzgado el día quince de abril, y tampoco, los trabajadores que iniciaron su relación laboral con fecha posterior al planteamiento del conflicto colectivo de carácter económico social, tal como lo exige la ley de la materia, y como consecuencia, se establece, que, para los efectos del recuento respectivo, se debe tomar el número trece como total de trabajadores de la empresa demandada, pues únicamente estas personas con las que cumplen con los requisitos indicados en el artículo 241 inciso b) del Código de Trabajo. Con base en este número de trabajadores, el juzgado debe verificar si se cumple con el porcentaje que indica la ley, y que se refiere a que el movimiento de huelga debe ser apoyado por la mitad más uno de todos los trabajadores que laboran en la respectiva empresa y para el efecto se establece que, con excepción de los dos primeros nombres del listado de trece trabajadores recién consignado, señores Nery Cardona Arrecis y Oscar Obdulio Way Contreras, quienes no estuvieron presentes el día de recuento de trabajadores, los once restantes trabajadores sí manifestaron su apoyo al movimiento de huelga, pues dentro de las veintiún personas que emitieron su voto durante el recuento, se encuentran esas once personas, quienes iniciaron su relación laboral con antelación al momento de plantearse el conflicto colectivo de carácter económico social, y siendo que los veintiún votos emitidos fueron en su totalidad para apoyar el movimiento de huelga, entonces se concluye que dentro de los mismos se encuentran los votos de las once personas ya indicadas, los cuales superan la mitad más uno del total de trabajadores con derecho a manifestar su apoyo al movimiento de huelga. A este hecho se suma que, tal como se indicó al consignarse los antecedentes del presente asunto, el grupo que apoya el movimiento de huelga suman más de tres, tal como lo indica el primer párrafo del artículo 239 del Código de Trabajo, y que además se agotó el procedimiento de conciliación, por lo cual este Juzgado determina que sí se cumple con los requisitos señalados en la ley, específicamente el artículo 241 del Código de Trabajo, para poder declarar la legalidad del movimiento de huelga, por lo que así deberá resolverse al emitirse los pronunciamientos que en Derecho corresponde.

NORMAS LEGALES APLICABLES:

artículos citados y 239, 240, 241, 325, 326, 327, 328, 329, 409, 410, 411, del Código de Trabajo; 140, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial

POR TANTO:

Este juzgado, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. LA LEGALIDAD DEL MOVIMIENTO DE HUELGA solicitada por la COALICIÓN DE TRABAJADORES, DE SISPEN, SOCIEDAD ANÓNIMA, dentro del presente Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social, promovido contra la entidad SISPEN, SOCIEDAD ANÓNIMA; II. En consecuencia, elévese inmediatamente en consulta de lo resuelto, a la Sala jurisdiccional correspondiente. Notifíquese.

Martha Esther Castro Castro, Jueza de Primera Instancia. Aura Corina Esquivel

García de Nieves, Secretaria.