Juicio Ordinario Laboral - Juan Fernando Pinto Rodas vrs. Caficultores Asociados del Norte.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Y DE LO ECONÓMICO COACTIVO DE ALTA VERAPAZ; COBAN; TRECE DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ
Se tiene a la vista para dictar sentencia el expediente ordinario laboral arriba identificado, promovido por JUAN FERNANDO PINTO RODAS, quién es de este domicilio, y actúa bajo la Dirección y Procuración del abogado Gustavo Adolfo Wellmann Hun; en contra de la entidad denominada CAFICULTORES ASOCIADOS DEL NORTE o ASOCIACION DE CAFICULTORES ASOCIADOS DEL NORTE, a través de su representante legal, quién actúa bajo la dirección y procuración de los abogados Luis Alfredo Barrera Castillo y Mario Gilberto Ruiz Delgado. El objeto de la demanda promovida por el actor es el pago de las siguientes prestaciones laborales: A) INDEMNIZACIÓN; B) VACACIONES; C) AGUINALDO; D) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO; E) BONIFICACION INCENTIVO; F) HORAS EXTRAORDINARIAS; G) SEPTIMOS DIAS; H) AZUETOS; I) FERIADOS; J) DAÑOS Y PERJUICIOS; K) COSTAS PROCESALES.
RESUMEN DEL MEMORIAL DE DEMANDA:
Indicó el actor JUAN FERNANDO PINTO RODAS, que inició su relación laboral con la entidad demandada el dos de diciembre de dos mil cinco, por medio de contrato escrito, el cual finalizó el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, en virtud de haberse vencido el contrato firmado y no se le llamó a firmar uno nuevo; que laboró como asistente de información y ayudando en bodega y contabilidad; en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en horario de ocho a trece horas y de catorce a diecisiete horas; pero en épocas de evaluaciones del Ministerio de Salud, que ocurría cada fin de trimestre, en jornada de lunes a viernes y en horario de diecisiete a una horas del día siguiente; y los días sábados y domingos en horario de ocho a trece horas y de catorce a diecisiete horas; devengando un salario promedio durante los últimos seis meses de dos mil quetzales mensuales.
El actor presentó su demanda laboral en este juzgado, con fecha diecisiete de marzo del año en curso, habiendo mandado al mismo a subsanar requisitos quien luego de cumplirlos se procedió a darle trámite a la misma con fecha seis de abril de dos mil diez, señalándose audiencia para la celebración del juicio oral respectivo con los apercibimientos de ley, resolución que fue debidamente notificada a ambas partes como consta en autos.
DEL JUICIO ORAL Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Con fecha veintitrés de abril de dos mil diez se celebró la audiencia de juicio oral programada, a la cual comparecieron ambas partes y en la que el actor ratificó su demanda, no la amplió ni la modificó, la entidad demandada a través de su representante legal, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: 1) Inexistencia de consumación y perfeccionamiento del despido indirecto por incumplimiento de requisitos formales imputables al reclamante; y, 2) Pago total de prestaciones reclamadas, mediante memorial presentado, argumentando que la relación jurídica que unió a su representada con el demandante fue de carácter excepcional, configurándose entre un contrato de trabajo a plazo fijo, ya que sus servicios estaban condicionados a la vigencia del convenio cero nueve guión dos mil nueve denominado para la prestación de servicios básicos de salud dentro del marco del sistema integral de atención en salud celebrado entre el Ministerio de Asistencia social a través del área de salud de Alta Verapaz, con base al cual se prorrogaba el financiamiento y con ello se habrían de requerir los servicios del actor suscribiéndose para el efecto el contrato respectivo cada año. Por otro lado, el actor aduce que fue objeto de un despido indirecto, pero para que se perfeccione y consuma tal despido, el demandante tuvo que haber cumplido con los dos requisitos formales exigidos pro el articulo 80 del Código de trabajo: el cese efectivo en la prestación del servicio y la comunicación al patrono de su decisión de dar por terminado el vinculo laboral, el primero se dio porque hubo una terminación normal del plazo de vigencia del contrato que unió a las partes, sin que haya existido decisión unilateral y voluntaria para poner fin al mismo, pero el segundo no se cumplió por parte del ex trabajador reclamante. También cada vez que finalizaba una de las relaciones de trabajo que unió al demandante con su representada le fueron pagadas todas sus prestaciones y al mismo tiempo se extendida el finiquito respectivo, de esta manera el actor otorgó a favor de su representada, en forma consciente, libre y voluntariamente los finiquitos respectivos.
FASE CONCILIATORIA:
El suscrito juez les propuso fórmulas ecuánimes de conciliación pero las partes no arribaron a ningún acuerdo por lo que se continuó con el trámite del presente juicio.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO:
Dentro del presente proceso laboral, se recibieron las pruebas presentadas por el actor, siendo éstas: I) EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Fueron exhibidos los contratos de trabajo número ciento trece guión dos mil cinco de fecha dos de diciembre de dos mil cinco, número veintinueve guión dos mil seis de fecha dos de enero de dos mil seis, número cincuenta y dos guión dos mil siete de fecha dos de enero de dos mil siete, número cuarenta y cuatro guión dos mil ocho de fecha dos de enero de dos mil ocho, número once guión dos mil nueve de fecha dos de enero de dos mil nueve. II) CONFESION JUDICIAL: Del representante legal de la entidad demandada, quien manifestó que existió relación laboral con el actor, pero que su contrato de trabajo era a plazo fijo. III) DOCUMENTOS: a) Fotocopias simples de las actas de adjudicación números C guión veinte guión dos mil diez, suscritas por la Dirección Regional dos Norte Verapaces del Ministerio de Trabajo y Previsión Social de ésta ciudad, de fechas trece de enero, cuatro de febrero y nueve de marzo, todas del año en curso; b) Fotocopia simple del oficio número GR diagonal cafesano diagonal cuarenta y uno guión cero siete, de fecha veintiocho de marzo de dos mil siete, extendida por la Gerente de la entidad demandada, Miriam Valdez de Aguilar; IV) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: Que de los hechos probados se deriven.--- Por parte de la entidad demandada, a través de su representante legal se recibieron los siguientes medios de pruebas: I) CONFESION SIN POSICIONES: La presente prueba fue diligenciada por el actor con fecha once de mayo de dos mil diez; II) CONFESION JUDICIAL: La que fue absuelta por el actor con fecha once de mayo de dos mil diez; III) DOCUMENTOS: a) Fotocopia simple de los contratos a plazo fijo, números ciento trece guión dos mil cinco; veintinueve guión dos mil seis, cincuenta y dos guión dos mil siete, cuarenta y cuatro guión dos mil ocho, y once guión dos mil nueve, de fechas dos de diciembre de dos mil cinco, dos de enero de dos mil seis, dos de enero de dos mil siete, dos de enero de dos mil ocho y dos de enero de dos mil nueve, respectivamente; b) Fotocopias simples de los finiquitos otorgados por el actor, correspondientes a los contratos mencionados en la literal anterior, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, treinta y uno de diciembre de dos mil seis, treinta y uno de diciembre de dos mil siete, y treinta y uno de diciembre de dos mil ocho; c) Fotocopia simple del oficio número ciento quince guión dos mil nueve JFV/cej de fecha diecisiete de diciembre de dos mil nueve; d) Informe: Que fue solicitado al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, sobre los extremos que aparecen en el memorial respectivo, el cual fue recibido en este juzgado con fecha dieciséis de junio del presente año; IV) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS. Que de la ley y de los hechos probados se deriven.
HECHOS QUE SE SUJETARON A PRUEBA:
Dentro del presente proceso ordinario laboral se sujetaron a prueba los siguientes hechos: a) Si hubo relación laboral entre las partes; b) Si el demandante fue despedido en forma injustificada; y, c) Si la parte demandada debe pagar las prestaciones laborales reclamadas por el actor.
CONSIDERANDO
I
La relación laboral entre las partes quedó probada en autos, con: a) la adjudicación número C guión veinte guión dos mil diez, de conciliación, del Ministerio de Trabajo y Previsión social de está ciudad, obrante a folio seis de autos, en donde el señor Jorge Arturo Méndez Castañeda, representante de la entidad demandada, acepta negociar el pago de prestaciones laborales con el actor, b) fotocopia del oficio de fecha veintiocho de marzo de dos mil siete, dirigido al licenciado Álvaro Sontay, Coordinador de derecho, del centro universitario del norte, por Miriam Valdez de Aguilar, Gerente de la entidad demandada, en donde se excusa por motivos laborales al actor, por no asistir a los cursos programados. A la prueba documental descrita se le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 186 del código procesal Civil y Mercantil, asimismo en su contestación de demanda el representante legal, de la entidad demandada aceptó que entre el actor y su representada hubo una relación laboral. No obstante lo anterior la parte demandada centró su defensa en el hecho de que la relación laboral fue a plazo fijo, y que los servicios del trabajador estaban de conformidad con la vigencia de los mismos, y al finalizar cada contrato se le pagaban las prestaciones correspondientes, por lo que extendía los finiquitos respectivos, debido a ello no tiene obligación de pago de más prestaciones laborales, y para probar dicho extremo presentó a) fotocopias de los contratos a plazo fijo números, ciento trece guión dos mil cinco, veintinueve guión dos mil seis, cincuenta y dos guión dos mil siete, cuarenta y cuatro guión dos mil ocho, y once guión dos mil nueve, de fechas dos de diciembre de dos mil cinco, dos de enero de dos mil seis, dos de enero de dos mil siete, dos de enero de dos mil ocho, y dos de enero de dos mil nueve, respectivamente. b) fotocopia de finiquitos otorgados por el actor por los contratos mencionados con anterioridad, de fechas treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, treinta y uno de diciembre de dos mil seis, treinta y uno de diciembre de dos mil siete, y treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, c) fotocopia del oficio ciento quince guión dos mil nueve, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil nueve, obrante a folio treinta y nueve, en donde, Jesús Francisco Vásquez Alvarado, Coordinador de extensión de cobertura con el visto bueno de la Doctora Liseth Cajas, directora del Área de Salud, de Alta Verapaz, se informa a la Doctora Cristina Maldonado, de la decisión de ya no renovar los convenios números cero nueve y cero diez dos mil nueve, correspondientes a las jurisdicciones de Telemàn I y II, y los convenios cero siete y cero ocho, correspondientes a las jurisdicciones de Senahù I y II, basándose en la cláusula V) del Convenio suscrito entre el Ministerio de Salud Pública, y la Asociación de Caficultores del Norte, d) Informe del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, rendido por la Doctora Cristina Maldonado, coordinadora de extensión de Cobertura, con visto Bueno de la Doctora Carmen Xiomara Castañeda, Directora General, en donde se indica claramente en la literal e) Que se pacto un convenio entre el Ministerio de Salud Pública y la Asociación de Caficultores del Norte, en el cual ésta contrataba a su personal bajo su propia responsabilidad, y el Ministerio de Salud, no tenía ninguna responsabilidad civil, penal o laboral. Tanto el oficio descrito, como el informe demuestran que el responsable de la relación laboral con el actor es la entidad demandada, y no el Ministerio de Salud, pues éste sólo hacía efectivos los aportes, para el cumplimiento de programas de salud, en los municipios de Telemàn y Senahù, sin embargo la directamente responsable de la relación laboral con el actor era la entidad demandada. En cuanto a los contratos, (obrantes de folios del veinticuatro al treinta y ocho) que se dice fueron por plazo fijo se analiza que, el primero de ellos dio inicio el día dos de diciembre de dos mil cinco, con fecha de finalización el día treinta y uno de diciembre de dos mil cinco; el segundo contrato dio inicio el dos de enero de dos mil seis y finalizaba el treinta y uno de diciembre del mismo año; el tercer contrato iniciaba el dos de enero de dos mil siete y finalizaba el treinta y uno de diciembre del mismo año; el cuarto contrato iniciaba el dos de enero el año dos mil ocho, y finalizaba el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, y el quinto contrato iniciaba el dos de enero de dos mil nueve y finalizaba el treinta y uno de diciembre del mismo año. Lo que prueba que fueron suscritos cinco contratos de trabajo, en forma sucesiva y continúa, uno en pos del otro, sin que se interrumpiera la relación laboral, ya que cuando finalizaba un contrato escrito, inmediatamente se suscribía otro, con lo que se establece que la relación laboral fue de manera ininterrumpida y como consecuencia por plazo indefinido, desde el inicio de la relación laboral, ya que siempre subsistía la causa que les dio origen, pues si no hubiera sido así no se hubieran firmado varios contratos sucesivos; y los contratos a plazo fijo, son excepcionales, cuando el servicio prestado es temporal o accidental, de conformidad con el artículo 26 del Código de trabajo, lo que no ocurrió en el presente caso. Por todo lo anterior se concluye que la relación laboral fue una sola, y no varias como lo pretende hacer ver la entidad demandada, por lo que no se le da valor probatorio a los contratos de trabajo a plazo fijo, ni a los finiquitos presentados, ya que aunque fue reconocido por el actor en su confesión judicial que si firmó tales documentos, se evidencia en los contratos, la tergiversación de la naturaleza de la relación laboral, y la disminución de derechos laborales del trabajador, por lo que además estos contratos adolecen de nulidad ipso jure, En cuanto a los finiquitos presentados, no contienen ninguna cantidad que se le haya pagado al trabajador, asimismo también se consideran nulos ipso jure, porque igualmente contienen renuncia de derechos laborales, lo que es contrarió al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, y al principio de derechos adquiridos contenidos en el artículo 12 del código de trabajo y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; El anterior análisis es acorde a lo que para el respecto establece la Corte de Constitucionalidad, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales. “entre la norma constitucional contenida en el artículo 106 de la Constitución Política de la República, y el artículo 12 del Código de trabajo, existe congruencia, al sancionar ambas con nulidad, todos aquellos actos en los que se estipule renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, no solo en la constitución, sino también en las leyes, reglamentos, tratados internacionales ratificados por Guatemala, y otras disposiciones relativas al trabajo; nulidad que no es al legislador al que compete declarar sino al juez ordinario que conoce del proceso en el que se discute si ésta concurre o no en un caso concreto” (Exp. 760-99 Gaceta 55).
II
En virtud de que no consta el pago de las prestaciones laborales que le corresponden al actor, y que en su confesión judicial, el representante legal de la entidad demandada reconoció que no había pagado dichas prestaciones, la entidad demandada está obligada a hacerlas efectivas de conformidad con la ley, incluyendo indemnización y daños y perjuicios, ya que la simple finalización del último contrato escrito, no era suficiente, para dar por terminada la relación laboral sin responsabilidad del patrono, por la naturaleza de la relación laboral, que como se estableció, era por tiempo indefinido; en efecto el despido del trabajador por parte de la entidad demanda, se acredita por la decisión unilateral y voluntaria de la parte demandada de ya no continuar la relación laboral, debido a que se realizó sin que el trabajador hubiere dado motivo a tal decisión, pues no demostró ninguna causa justa imputable al trabajador, contenida en el artículo 77 del código de trabajo, carga que le correspondía al patrono de conformidad con el artículo 78 del mismo código, por lo que se perfeccionó el despido directo e injustificado y como consecuencia, la entidad demandada debe pagar la indemnización por tiempo de servicio, y los daños y perjuicios de conformidad con los artículos 78 y 82 del Código de trabajo.
III
En cuanto al pago de horas extraordinarias, séptimos días, asuetos y feriados, el actor no demostró tener derecho a ello, por lo que debe absolverse a la entidad demandada al pago de dichas prestaciones.
IV
en relación a las excepciones perentorias presentadas por la parte demandada, estas son improcedentes, por haberse establecido el hecho de que efectivamente hubo relación laboral típica y por tiempo indefinido entre las partes, y en virtud de que la entidad demandada no probó los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de las pretensiones del actor. Por lo anterior debe hacerse la declaratoria que en derecho corresponde.
CITA DE LEYES:
Artículos 12, 28, 29, 39, 41, 101, 102, 106, 107, 108, 103, 204, de la Constitución política de la República de Guatemala, 1, 2, 3, 11, 12, 18, 19, 321, 322, 323, 324, 327, 328, 329, 332, 333, 335, 342, 343, 344, 353, 358, 359, 365, 370, 372, 373, del Código de trabajo, 66, 67, 68, 70, 71, 75, 79, 81, 82, 83, 96, 126, 127, del Código Procesal Civil y Mercantil, 3, 9, 10, 15, 84, 86, 141, 142, 143, 147, de la Ley del Organismo Judicial:
POR TANTO:
Este juzgado con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) CON LUGAR parcialmente la demanda laboral Promovida por JUAN FERNANDO PINTO RODAS, en contra de la entidad, ASOCIACION DE CAFICULTORES ASOCIADOS DEL NORTE O CAFICULTORES ASOCIADOS DEL NORTE, (CAFESANO) por medio de su representante legal, como consecuencia la entidad demandada debe pagar al demandante en concepto de prestaciones laborales lo siguiente: A) Indemnización por tiempo de servicio, la cantidad de dieciséis mil ochocientos setenta y cuatro quetzales. (Q 16,874.00). B) Bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, la cantidad de cuatro mil quetzales, (Q 4,000.00) C) Aguinaldo: la cantidad de cuatro mil quetzales (Q 4,000.00) D) compensación económica de vacaciones, la cantidad de cuatro mil trescientos treinta quetzales. (Q 4,330.00). E) Bonificación incentivo, la cantidad de seis mil quetzales. (Q 6,000.00). F) Salario a título de daños y perjuicios de conformidad con la ley, y costas judiciales. II) Se absuelve a la entidad demandada al pago de horas extraordinarias, séptimos días, asuetos y feriados, III) En su oportunidad hágase la liquidación correspondiente. IV) Sin lugar las excepciones perentorias de: A) Inexistencia de consumación y perfeccionamiento del despido indirecto por incumplimiento de requisitos formales imputables al reclamante. Y B) de pago total de prestaciones reclamadas. V) Notifíquese.
Edwin Ovidio Segura Morales, Juez de Trabajo. Francisco René Chinchilla del Valle, Secretario.