Expediente 31-2009

20/05/2010

Juicio Ordinario Laboral - Miriam Aracely Fuentes Navarro vrs. Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. 

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL. DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE SAN MARCOS, VEINTE DE DE MAYO DE DOS MIL DIEZ.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, del Juicio Ordinario de Trabajo por Despido Injusto promovido por MIRIAM ARACELY FUENTES NAVARRO, de cuarenta y un años de edad, soltera, guatemalteca, licenciada en administración de empresas, vecina del municipio de San Pedro Sacatepéquez, del departamento de San Marcos, actúo bajo la dirección y procuración del abogado auxiliante RODILIO BARBELI GARCIA OROZCO, señalo como lugar para recibir notificaciones la casa de habitación ubicada en la octava avenida ocho guión once de la zona dos de esta ciudad; en contra del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a través de su representante legal la abogada MARIA ELVIRA ALFARO PAYEZ, actuando como abogado auxiliante el licenciado JULIO RICARDO MOLINA CELADA, quien puede ser notificado en la novena calle, dos guión ciento once, de la zona uno, de esta ciudad, oficina de la dirección departamental del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

CLASE Y TIPO DE PROCESO, Y EL OBJETO SOBRE EL QUE VERSÓ:

El presente proceso es de Conocimiento por el procedimiento Ordinario Laboral y Oral, tiene por objeto establecer la existencia de la relación laboral entre la actora y el demandado, y si el despido de la actora fue injusto y si tiene derecho a las prestaciones que reclama. Del estudio de los autos se extracta lo siguiente:

RESUMEN DE LA DEMANDA: Mediante memorial compareció a este Juzgado la actora MIRIAM ARACELY FUENTES NAVARRO, instaurando demanda de Juicio Ordinario de Trabajo por Despido injusto, en contra del demandado INSITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL a través de su representante legal, con fundamento en los siguientes HECHOS: INICIO DE MI RELACION LABORAL: Señor juez, tal como lo pruebo plenamente con la fotocopia legalizada del acuerdo de nombramiento número, un mil cuatrocientos ochenta y tres, emanada de Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en la ciudad de Guatemala departamento de Guatemala, el día dieciocho de marzo del año dos mil tres, fui nombrada para desempeñar el cargo de directora Departamental de la Dirección departamental de San Marcos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. TRABAJO DESEMPEÑADO: Señor Juez, tal como lo pruebo con la fotocopia legalizada del acuerdo número: un mil cuatrocientos ochenta y tres, emanada de Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, cuyas funciones se encuentran reguladas en los incisos a) al inciso p) del artículo catorce del acuerdo número: veintinueve diagonal dos mil tres, de Gerencia del referido Instituto. LUGAR DE TRABAJO: El cargo relacionado anteriormente lo desempeñe en la novena calle dos guión ciento once de la zona uno de la ciudad de San Marcos departamento de San Marcos, lugar donde funcionan las oficinas departamentales del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en esta ciudad. JORNADA Y HORARIO DE TRABAJO: Mí jornada de trabajo era de lunes a viernes de cada semana; mi horario de trabajo era de ocho a dieciséis horas, diariamente. SALARIO PACTADO: con la Parte patronal INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, convenimos que mi salario anual inicial era de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE PUNTO CUARENTA Y DOS QUETZALES EXACTOS, más las bonificaciones establecidas en el acuerdo de Gerencia individualizado en el numeral primero en romanos de este apartado, y en el mes de agosto del año dos mil ocho, recibí un aumento salarial en base al pacto colectivo suscrito entre los Sindicatos de Trabajadores del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y el referido Instituto, del cual adjunto una fotocopia simple, mismo que entró en vigencia el día dieciséis de octubre del año dos mil ocho, según resolución número: DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES guión DOS MIL OCHO, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, razón por la cual a partir de esta fecha mi salario mensual es de DIECISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO punto TREINTA Y UN QUETZALES EXACTOS. PRIMERA CANCELACION DE MI RELACION LABORAL: Señor juez, tal como lo pruebo con la fotocopia legalizada, que adjunto al presente memorial, de la cédula de notificación de fecha dieciséis de septiembre del año dos mi cinco, del acuerdo número: dos mil novecientos setenta y seis, emanada de Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en la ciudad de Guatemala departamento de Guatemala, el día catorce de septiembre del año dos mil cinco, hasta ese día fui despedida la primera vez del cargo de Directora Departamental de la Dirección Departamental de San Marcos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, sin haber seguido la parte patronal el procedimiento incidental correspondiente y ante el Juzgado de Trabajo Competente. ORDEN DE INDEMINIZARME: Señor Juez, la fotocopia legalizada del citado acuerdo por ser extendido por funcionario público en ejercicio de su cargo produce fe y hace plena prueba en el presente juicio; al hacer un análisis detenido del citado acuerdo encontramos que el inciso b) del punto SEGUNDO del citado acuerdo, la parte patronal indica que se me haga efectivo lo siguiente: b) INDEMINIZACION POR EL TIEMPO LABORADO. Señor Juez, en el citado acuerdo, la parte patronal ordena se me cancele la prestación laboral de INDEMINIZACION, esto porque?. A porque NO ESXISTE CAUSA JUSTA PARA CANCELAR MI RELACION LABORAL, con la parte patronal, señor juez el citado acuerdo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, hasta la presente fecha ESTA VIGENTE, porque no fue revocada por Gerencia del referido instituto en ningún momento, es decir, existe la obligación de la parte patronal de pagarme la prestación laboral de indemnización, porque mi despido es injusto y mas que todo es eminentemente político. SEGUNDA CANCELACION DE MI RELACION LABORAL. Finalmente, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, dio por terminada mi relación laboral de Directora Departamental del citado Instituto en el Departamento de San Marcos, POR SEGUNDA VEZ, mediante ACUERDO número: seis mil quinientos de fecha uno de septiembre del año dos mil nueve, mismo que emanó de Gerencia del Referido Instituto, acuerdo que me fue notificado mediante cédula de notificación: realizada a mi persona el día once de septiembre del año dos mil nueve, a la dieciséis horas. OMISION DE PAGAR INDEMINIZACION: Señor juez, llama la atención que ahora el citado acuerdo omite ordenar se me cancela la prestación laboral de indemnización por el tiempo laborado, siendo lo contrario a lo resuelto en el inciso b) del punto segundo del acuerdo número: DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS, emanada de Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en la ciudad de Guatemala, el día catorce de septiembre del año dos mil cinco, mediante el cual la parte patronal ordena se haga efectivo lo siguiente: b) indemnización por el tiempo laborado. DEL INCIDENTE DE AUTORIZACION DE TERMINACION DE CONTRATO DE LA TRABAJADORA MIRIAM ARACELY FUENTES NAVARRO, PROMOVIDO POR EL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL. Señor Juez, la parte patronal para cancelar mi contrato de trabajo, ante el juzgado séptimo de Trabajo y Previsión Social de Guatemala, promovió el incidente de autorización de terminación de Contrato de trabajo identificado en dicho tribunal con el número treinta y seis guión dos mil siete, a cargo del oficial cuarto y mediante auto de fecha diez de diciembre del año dos mil siete, este órgano jurisdiccional autorizo a la parte patronal, para dar por finalizada mi relación laboral, resolución que fue confirmada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social de Guatemala, mediante resolución dictada el día dieciocho de agosto de año dos mil nueve, que en su numeral tercero en romanos dice “III) DICHA AUTORIZACION SE OTORGA SIN PREJUZGAR SOBRE LA JUSTICIA O INJUSITICIA del despido que se pueda producir”. DE LA CAUSA DE LA TERMINACION DE MI RELACION DE TRABAJO: Señor Juez, la cancelación de mí relación laboral con el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social es INJUSTO, porque tal como se lee del inciso b) del memorial de fecha siete de febrero del año dos mil siete, presentado por el instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a través de su representante legal, al Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social de Guatemala, literalmente dice: “Que es necesario informar a la Señora Juez que la falta laboral al Régimen disciplinario Institucional, cometida por la trabajadora MIRIAM ARACELY FUENTES NAVARRO, corresponde al mes de julio del año dos mil cinco, causal de despido justificado por la cual fue cancelado su contrato de trabajo, a través del Acuerdo de la Gerencia número: dos mil novecientos setenta y seis de fecha: catorce de septiembre del año dos mil cinco, notificado a la trabajadora el dieciséis de septiembre del año dos mil cinco; sin embargo a través de un proceso de reinstalación promovido por la trabajadora el cual es identificado con el número dos guión dos mil cinco, oficial quinto y notificador segundo, del Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, el cual tuvo origen con el memorial inicial de fecha veintisiete de diciembre del año dos mil cinco, y tras haberse agotado la fases procesales correspondiente, fue declarada CON LUGAR SU REINSTALACION y efectivamente reinstalada en su puesto de trabajo a través del Acta de Reinstalación del Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, con fecha veintinueve de diciembre del año dos mil seis; reanudando efectivamente labores la trabajadora fuentes Navarro, el diez de enero del año dos mil siete, según el Acuerdo de Gerencia número: CUATROCIENTOS VEINTITRÉS, de fecha cuatro de enero de dos mil siete, así como la Orden de Toma de Posesión para Trabajadores de planta número ciento cincuenta y seis, de fecha ocho de enero de dos mil siete, por lo que manifiesto a la señora Juez que LA CAUSAL DE DESPIDO JUSTIFICADO invocada en el presente caso, es la misma por la cual en su momento fue cancelada la trabajadora en mención, que si bien es cierto estamos a más un año sucedido, también lo es persistente el derecho de mi representada para solicitar al Juez respectivo la autorización de despido por causa justa, debido a que QUEDO INTERRUMPIDA en su plazo de presincripción, desde el momento en que la citada trabajadora inició el proceso de Reinstalación citado, dando cumplimiento a la orden judicial de reinstalación, según el Acta de Reinstalación relacionada líneas arriba, en la fecha de la última notificación recibida por el Instituto la cual como ya lo indique corresponde al veintinueve de diciembre del año dos mil seis, y su formal reinstalación el diez de enero de dos mil siete, por lo que se tiene por reactivo el dicha fecha el plazo de prescripción relacionado, por lo tanto el derecho de mi representada para pedir la autorización de Terminación del Contrato de Trabajo de la trabajadora en mención ante el Juzgado respectivo, se reactiva a partir de dicha fecha, por lo que estando en tiempo y haciendo valer el derecho de mi representada como patrono, acudo ante ese juzgado a efecto de solicitar la presente autorización judicial de despido justificado de la trabajadora MIRIAM ARACELY FUENTES NAVARRO”. DE LA ACCION DE REINSTALACIÓN: Efectivamente promoví la ACCION DE REINSTALACIÓN DENTRO DEL CONFLICTO COLECTIVO DE CARACTER DE ECONOMICO SOIAL, registrado bajo el número setecientos veintinueve guión dos mil uno, a cargo del oficial cuarto del juzgado séptimo de Trabajo y Previsión Social, en contra del INTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, a través de su representante legal, debido a que la mencionada entidad al momento de despedirme se encontraba emplazada dentro del referido Conflicto Colectivo y por ello mi demandado no podía dar por terminada ninguna relación laboral, sino con AUTORIZACION DEL JUZGADO competente y reanude efectivamente mis labores el día diez de enero del año dos mil siete. LA PRESCRIPCION: El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por medio de su representante legal, promovió el incidente de autorización de terminación de contrato de trabajo identificado en el Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social de Guatemala, con el número TREINTA Y SEIS guión DOS MIL SIETE, a cargo del oficial CUARTO. En el inciso b) del memorial inicial, de dicho incidente de fecha siete de febrero del año dos mil siete, dicho instituto reconoce que promueve el referido incidente debido a una FALTA LABORAL AL REGIMEN DISCIPLIARIO INSTITUCIONAL cometida por la trabajadora MIRIAM ARACELY FUENTES NAVARRO, Falta que corresponde al mes de julio del año dos mil cinco. En este orden de ideas es justo y también legal para la parte patronal el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, sancionar las faltas laborales de sus trabajadores e inclusive DESPEDIRLOS sin responsabilidad de su parte, cuando exista causa justa y SIEMPRE QUE LO HAGA dentro del plazo de VEINTE DIAS HABILES a partir del día en que se dio causa para ello, ya que por razones de SEGURIDAD JURÍDICA, así esta establecido en el artículo 259 del Código de trabajo, evitando de esa manera que los patronos puedan sancionar a sus trabajadores de manera arbitraria, sin respetar plazos y formalidades legalmente establecidos, porque ningún patrono es SUPERIOR A LA LEY. El ordenamiento jurídico guatemalteco existe precisamente para evitar es arbitrariedad, estableciendo plazos y formas que deben observar todos los habitantes de la República de Guatemala, para hacer valer los derechos y cumplir con sus obligaciones.

Señor Juez, la parte patronal sostiene que la falta que corresponde al mes de julio del año dos mil cinco. En ese orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código de Trabajo, la parte patronal tenía VEINTE DIAS HABILES para sancionar esa supuesta falta laboral cometida por la trabajadora Miriam Aracely Fuentes Navarro; ese plazo de veinte días hábiles para la parte patronal iniciaron a correr a partir del día uno de agosto del año dos mil cinco, toda vez que el incidente no preciso fecha especifica de la comisión de la falta, y vencieron esos veinte días hábiles para la parte patronal el día veintiséis de agosto del año dos mil cinco. Es decir, la parte patronal observando el referido incidente de autorización de terminación de contrato de trabajo, pero no lo hizo. Sin Embargo, mi contrato de Trabajo fue cancelado a través del acuerdo de la Gerencia número: Dos mil novecientos sesenta y seis, de fecha catorce de septiembre del año dos mil cinco, notificado a la trabajadora el dieciséis de septiembre del año dos mil cinco. Señor Juez, es contundente la prueba que existe en el sentido de demostrar que el derecho de sancionar la supuesta falta, HABIA PRESCRITO, esto analizando la fecha de la comisión de la falta, según lo denuncio el incidente, y la fecha en que fue citado el acuerdo de Gerencia para despedirme y la notificación que se me hizo. Para el CATORCE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO, YA HABIA PRESCRITO el derecho de la parte patronal para sancionar esa supuesta falta y para despedirme. Además de lo anterior, señor Juez, en el inciso b) del referido acuerdo de Gerencia, ya relacionado la Gerencia de dicho Instituto ordena, se me haga efectivo; b) Indemnización por el tiempo laborado. Es decir, la parte patronal ordena pagar a la trabajadora Miriam Araceli Fuentes Navarro la prestación de indemnización por el tiempo laborado. Y aquí surge la siguiente pregunta: ¿Por qué pagar indemnización a un trabajador que ha incurrido en una causa justa para despedirlo? Es de tomar en cuenta que según el artículo 102 inciso o) de la Constitución Política de la República de Guatemala establece claramente que el trabajador tiene derecho a la prestación de indemnización únicamente cuando sea despedido en forma injustificada, como sucede en el presente caso. Caso esto únicamente se prueba que no hay causa justa para despedirme, además que la acción de la parte patronal para promover el referido incidente de autorización de terminación de contrato de Trabajo había prescrito. En Conclusión: existe prueba plena que demuestra que la parte patronal pretendió sancionar la supuesta falta al régimen laboral institucional FUERA DEL PLAZO DE VEINTE DIAS HABILES que le otorga el artículo 29 del Código de Trabajo y esa es la función del juzgado a su digno cargo, de establecer que para el catorce de septiembre del año dos mil cinco YA HABIA PRESCRITO EL DERECHO DEL PATRONO para sancionar a la trabajadora. Miriam Aracely Fuentes Navarro. ANALISIS DE LA FALTA AL REGIMEN DISCISPLINARIO INSTITUCIONAL. Señor Juez, al promover incidente de cancelación de mi relación laboral, el Insitito Guatemalteco de Seguridad Social, hizo ver que solicitaba la cancelación de mi contrato de trabajo. Por incumplimiento de deberes, así se lee del inciso A del apartado denominado ANTECEDENTES del memorial de fecha siete de febrero del año dos mi siete, presentado al Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social de Guatemala, por los hallazgos encontrados por el Departamento de auditoria Interna del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, mediante la auditoria practicada a las Unidades Integrales de Adscripción, acreditamiento de derechos y despacho de medicamentos, puestos de salud de los municipios de Tecún Uman, el Queltzal, La Reforma y Nuevo Progreso del departamento de San Marcos. Señor Juez, la persona directamente responsable de todo lo relacionado con la medicina, era la encargada de Farmacia, persona que por sus conocimiento profesionales desempeñaba esas funciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del acuerdo número un mil sesenta de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; y por aparte las funciones de la encargada de Farmacia se encuentran reguladas en el numeral cinco punto uno del artículo catorce del acuerdo número veintinueve diagonal dos mil tres de Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. De manera que las responsabilidades por medicinas vencidas y sobrevaloradas son competencia y responsabilidad del jefe de Farmacia que fungía en el mes de julio del año dos mil cinco, persona que renunció a su cargo. Además, toda sanción disciplinaria tiene un ordenamiento jurídico que lo regula y lo constituyen los artículos 258 y 259 del Código de Trabajo, que establecen un plazo para sancionar las faltas y si la parte patronal omite sancionar dentro de ese plazo, sanciona al patrono teniendo como renunciado tácitamente a aquel derecho, como ocurrió en el presente caso. MI PRETENSION: Consiste en solicitar al Juzgado a su digno cargo se sirva declarar injusto la cancelación de mi contrato de trabajo por parte del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, toda vez que si la falta corresponde al mes de julio del año dos mil cinco, la parte patronal debió haber promovido el incidente de autorización de terminación de la relación laboral ante el Juzgado de Trabajo Competente, a mas tardar hasta EL DIA VEINTISEIS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO, fecha cuando vencían los veinte días hábiles que le otorga el artículo 259 del Código de Trabajo, sin embargo lo hizo HASTA EL DÍA CATORCE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO, inobservando el procedimiento incidental establecido en el artículo 380 del Código de trabajo y tal como consta en autos, pretendió hacerlo cuando ya HABIA PRESCRITO el derecho de SANCIONAR LA FALTA AL REGIMEN INSTITUCIONAL supuestamente cometida por mi persona, por esa razón solicito se declare injusto ese despido y en consecuencia se condene a la parte patronal a pagarme la presentación laboral de INDEMINIZACION por el tiempo laborado, correspondiente al periodo comprendido ente el día dieciocho de marzo del año dos mil tres al once de septiembre del año dos mil nueve, haciendo un total de seis años, cinco meses y veinticuatro días laborados; que para ese efecto se tengo como base mi salario mensual que asciende a la suma de diecisiete mil setecientos sesenta y cinco punto treinta y uno quetzales exactos; daños y Perjuicios: Que se condene a la parte patronal a pagarme los salarios que he dejado de percibir desde el momento del despido hasta el efectivo pago de mi indemnización hasta un máximo de doce meses de salarios y se le condene al pago de las costas procesales.

RESUMEN DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Al estar subsanados los requisitos señalados por la actora, este Juzgado, al darle trámite a la demanda de mérito, se le dio intervención a la Inspectoria General de Trabajo por medio de la Inspectoria Regional de Trabajo con sede en esta ciudad; fijó la audiencia siete de abril de dos mil diez, para la comparecencia de las partes a la celebración del juicio oral laboral, con los apercibimientos de ley;

RESUMEN DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En el día y hora señalada para la audiencia luego que el actor ratificó su demanda y ampliaciones, sin nada mas que agregarle ni enmendarle el demandado, contesta la demanda en sentido negativo, I) indica que la actora no fue una trabajadora ejemplar, pues consta en su record laboral que previo a la destitución había sido objeto de cuatro sanciones disciplinarias, y que con esos antecedente si tenia las causas justas para dar por terminada la relación laboral, y que el cargo de la actora era bien remunerado y por ende lleno de responsabilidades, y que el informe de auditoria revelo hallo quince hallazgos en el departamento de San Marcos, tal como se aprecia en el citado documento de fecha cuatro de agosto del año dos mi cinco, hallazgos que fueron detectados en la unidades del Instituto de Tecún Umán, el Quetzal, La Reforma y Nuevo Progreso. El informe de auditoria en la pagina tres del mismo menciona cuales fueron los alcances de la auditoria realizada, y refiere que la muestra revisada en las diferentes áreas de las dependencias auditadas comprendió el periodo de enero a mayo de dos mil cinco, período de tiempo en que la actora presto sus servicios al instituto, y era responsable directa de la unidades y dependencias. El informe de auditoria interna, citado, fue remitido por el departamento de auditoria Interna en oficio de fecha diecisiete de agosto de dos mil cinco al señor gerente del Instituto, quien conoció del mismo el día veintitrés de agosto del año dos mil cinco, en el cual se estableció que a través de dicha auditoria se evidencian deficiencias que ponen en el riesgo el patrimonio institucional, lo que amerita sanciones disciplinarias a los trabajadores responsables, por lo que se instruyo córreles audiencia para que por escrito dieran explicaciones del caso. Es decir ese día veintitrés de agosto de dos mil cinco, en que oficialmente la institución conoce y se entera de las faltas laborales, cometidas por la actora, es cuando de una vez se ordena iniciar el proceso disciplinario. Con fecha dos de septiembre del año dos mil cinco, se corre audiencia a la actora para que se pronuncie sobre los hallazgos detectados en la auditoria realizada del cuatro al quince de julio de dos mil cinco, enumerando en tal oficio las faltas que le son imputables. La actora al evacuar la audiencia conferida, no demostró justificaciones valederas es mas se limito a imputar las faltas a sus subalternos, sin haber establecido o iniciado la actora acciones disciplinarias en contra de los mismo. Entonces si fueron sus subalternos los que cometieron las faltas, porque la actora en sus supervisiones y controles periódicas no detectó las mismas y ejerció por medio de sus controles y supervisiones las medidas o procedimientos adecuados y correspondientes. Simplemente porque no ejerció ningún tipo de control, ni disciplino a ninguna persona, por lo que es culpable de la faltas laborales que se le imputan, razón por la cual incurrió en causas de despido de conformidad con la ley, esta claro que la actora si fue responsable de los hallazgos detectados y que constan en el informe de auditoria interna de fecha cuatro de agosto de dos mil cinco, en virtud que no ejerció controles ni supervisión periódica sobre sus subalternos, no tiene por ende derecho al pago de una indemnización por tiempo de servicio, pues el despido fue sobre la base de causas justas imputables a la actora. II) EL DERECHO A EFECTUAR EL DESPIDO POR QUE LA CAUSA ALEGADA NO HABIA PRESCRITO: dice la actora que el derecho a despedirla con justa causa había prescrito, y se demuestra de la siguiente manera: a) La auditoria se realizó en el periodo del cuatro al cinco de julio del año dos mil cinco, y los alcances de misma fueron auditar el periodo de enero a mayo del año dos mil cinco, es decir que si al cometimiento de la falta no referimos, las faltas no ocasionaron en el mes de julio como afirma la actora, sino en el período de enero a mayo del año dos mil cinco; b) este informe de auditoria fue trasladado al señor Gerente por el departamento de Auditoria interna, en oficio de fecha diecisiete de agosto del año dos mil cinco; c) el informe de Auditoria fue conocido por el Señor Gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social el día veintitrés agosto del año dos mil cinco es ese día cuando se tiene conocimiento de las faltas cometidas por la actora; la acota ha pretendido utilizar lo establecido en el artículo 259 del Código de Trabajo a su beneficio, pero no se ha percatado la disposición tiene dos supuestos, y la primera es la que la actora alega; que los veinte días empiezan a correr desde que se dio causa para la terminación del contrato, y la segunda es la que indica que el término de la prescripción empieza a correr desde que fueron conocidos por el patrono los hechos que dieron lugar a la corrección disciplinaria. Por lo que el Instituto de Seguridad Social se entere el día veintitrés de agosto del año dos mil cinco y ese mismo día ordenar conferir audiencia a la actora es decir ese día ordena conferir audiencia a la actora, por lo que ese día empieza a contar el periodo de prescripción, y ese mismo día se interrumpe porque se inicia la gestión para sancionar las faltas; d) Oficio de fecha dos de septiembre de dos mil cinco, se le formulan cargos a la actora, y se le concede el plazo de tres días para que se pronuncie al respecto a ellos, y se le detallan de manera clara y sencilla. La actora evacua esa audiencia que se le confiere con fecha ocho de septiembre de dos mil cinco; e) En acuerdo número dos mil novecientos sesenta y seis de fecha catorce de septiembre del dos mil cinco, el Instituto acuerda dar por terminada la relación laboral de la actora quien no conforme denuncia su despido ilegal y fue reinstalada a través del acta de reinstalación del Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social de fecha veintinueve de diciembre de dos mil seis, tomando formalmente posición el día diez de enero del año dos mil siete; tal reinstalación dejo sin ningún efecto el acuerdo de destitución dos mil novecientos sesenta y seis de fecha catorce de septiembre de dos mil cinco, por tal razón no surte efectos jurídicos, pero sabiendo que las causas justas prevalecían en contra de la trabajadora, el Jefe de Recursos Humanos del Instituto solicita autorización de terminación de contrato, petición resuelta en providencia de fecha siete de febrero de dos mil siete; el incidente de autorización para terminación de contrato finalmente es resuelto en sentido afirmativo, y la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en resolución de fecha dieciocho de agosto de dos mil nueve, confirma el auto de fecha diez de diciembre de dos mil siete, dictado por el Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social. En consecuencia el Instituto por medio del Gerente dicta el acuerdo número seis mil quinientos de fecha uno de septiembre de dos mil nueve con la se da por terminada la relación laboral.

RESUMEN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LAS PARTES:

La actora ofreció como medios de prueba: I) DOCUMENTOS: a) Fotocopia legalizada del acuerdo de nombramiento número: un mil cuatrocientos ochenta y tres, emanada de la Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en la ciudad de Guatemala departamento de Guatemala, el día dieciocho de marzo de año dos mil tres; b) La boleta de liquidación de sueldos, extendido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, del periodo que termina el día quince de septiembre del año dos mil nueve; c) Fotocopia legalizada de la cédula de notificación de fecha dieciséis de septiembre del año dos mil cinco, del acuerdo número: dos mil novecientos sesenta y seis, emanada de Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en la ciudad de Guatemala departamento de Guatemala, el día catorce de septiembre del año dos mil cinco; d) fotocopia legalizada del Acuerdo de Gerencia número cuatrocientos veintitrés, de fecha cuatro de enero de dos mil siete; e) La Certificación del incidente de autorización de terminación de Contrato de trabajo identificado con el número: TREINTA Y SEIS guión dos mil siete, a cargo del Oficial cuarto del Juzgado séptimo de Trabajo y Previsión Social de Guatemala; f) Fotocopia legalizada de la cédula de notificación del acuerdo número seis mil quinientos dos, emanado de Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social el día uno de septiembre del año dos mil nueve, en la ciudad de Guatemala; g) Certificación del incidente de autorización de terminación de Contrato de Trabajo identificado con el número: treinta y seis guión dos mil siete, a cargo del oficial cuarto en el Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social de Guatemala. II) CONFESION JUDICIAL del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por medio de su representante legal; III) EXHIBICION DE LIBROS DE CONTABILIDAD Y DE SALARIOS: que deberá exhibir la parte patronal los libros de contabilidad y de salarios o de planillas en los que conste el pago del salio mensual de la trabajadora Miriam Araceli Fuentes Navarro; IV) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS que se deriven de las secuelas del presente juicio. La parte demandada presento los siguientes medios de prueba: A) DOCUMENTOS: I) Memorial de demanda de fecha trece de octubre de año dos mil nueve; II) Acuerdo de nombramiento 1443 de fecha dieciocho de marzo de dos mil tres; III) Informe de auditoria realizada del cuatro al quince de julio de dos mil cinco, rendido el día cuatro de agosto de dos mil cinco, por la auditores internos Gustavo A. Gómez Castellanos y José Armando Pineda, que obra en autos por haber sido incorporado por la actora en memorial de fecha quince de febrero de dos mil diez y que contiene certificación de relación laboral, número 36-2007; IV) Providencia de fecha diecisiete de agosto de dos mil cinco, par medio del cual el departamento de Auditoria Interna hace del conocimiento del Señor Gerente de mi representado, el informe de auditoria interna de fecha cuatro de agosto de dos mil cinco, que obra en autos por haber sido incorporado por la actora en memorial de fecha quince de febrero de dos mil diez y que contiene, y que se contiene en certificación del incidente de autorización de terminación de relación laboral, número 36-2007. VI) Oficio de fecha dos de septiembre de dos mil cinco, por medio del cual el Sub Jefe del departamento de Recurso Humanos, confiere audiencia por tres días a la actora, y que se contiene en certificación de incidente de autorización de terminación de relación laboral 36-2007. VII) Record laboral número 1019, de fecha doce de septiembre de dos mil cinco, que contiene record de faltas laborales anteriores de la actora, y que se contiene en certificación del incidente de autorización de terminación de relación laboral, número 36-2007. VIII) Acuerdo de Gerencia número 2966, por el que se da por terminada la relación laboral de la actora, de fecha catorce de septiembre de dos mil cinco, que se contiene en certificación del incidente de autorización de terminación de relación laboral, número 36-2007. IX) Acuerdo 423 de la Gerencia, de fecha cuatro de enero de dos mil siete, por el que se acordó reinstalar a la actora, el que se contiene en certificación del incidente de autorización de terminación de relación laboral, número 36-2007, X) Orden de toma de posesión de trabajadores de planta de fecha ocho de enero de dos mil siete, por el que se reinstala a la actora del diez de enero de dos mil siete, el que se contiene en certificación del incidente de autorización de terminación de relación laboral, número 36-2007, XI) Providencia de fecha seis de febrero de dos mil siete, por el que el jefe del Departamento de Recursos Humanos solicita autorización para iniciar incidente de autorización de terminación de relación laboral, el que se contiene en certificación del incidente de autorización de terminación de relación laboral, número 36-2007, XII) Providencia de fecha siete de febrero de dos mil siete, por el que el Subgerente Administrativo autoriza iniciar el incidente de terminación de relación laboral de la actora, el que se contiene en certificación del incidente de autorización de terminación de relación laboral, número 36-2007. XIII) Memorial de fecha siete de febrero de dos mil siete por el que interpone de parte de mi representado incidente de autorización de terminación de relación laboral, el que se contiene en certificación del incidente de autorización de terminación de relación laboral, número 36-2007; XIV) Auto de Fecha diez de diciembre de dos mil siete por el que el Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social resuelve autorizar la Terminación de la relación laboral de la actora, el que se contiene en certificación del incidente de autorización de terminación de relación laboral, número 36-2007; XV) Resolución de fecha dieciocho de agosto de dos mil nueve, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión, el que se contiene en incidente de relación laboral número 601-2008; B) PRESUNCIONES: Las Legales y Humanas que de los hechos, de la ley y del conocimiento del juzgador se deriven.

RESUMEN DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

Los hechos sujetos a prueba fueron: A) Si hubo relación laboral entre la actora y el demandado; B) Si la actora fue despedida en forma justificada o injustifica; y si la actora tiene derecho a las siguientes prestaciones: a) Indemnización por tiempo laborado, b) daños y perjuicios; C) Si la parte demandada tiene la obligación de pagar las prestaciones que reclama la actora.

I) CONSIDERANDO DE HECHO:

Doctrinariamente tenemos: “Obligaciones que acarrea para el patrono la terminación injusta del contrato individual de trabajo: una vez el empleador termina el contrato individual de trabajo que lo une con el trabajador sin justa causa, el despido es ilegal y al incurrir en responsabilidad incurre en las siguientes obligaciones: a) Pagar la indemnización por tiempo servido, la cual debe calcularse a razón de un mes de salario por cada año de servicios, con base en el promedio de los salarios ordinarios y extraordinarios de los últimos seis meses de la relación laboral; y b) Pagar al trabajador los daños y perjuicios, los cuales se calculan a razón de un mes de salario por cada mes de trámite lo que dure el juicio y hasta un máximo de doce mes de salarios. Es importante señalar que esta indemnización debe declararse en la sentencia del juicio en la que se haya reclamado el despido injusto, por lo tanto solo se obtendrá si se instaura el juicio y si además este llega hasta la sentencia, por consiguiente, si el patrono al despedir sin justa causa, también hace efectivo al trabajador el pago de la indemnización por tiempo servido, no habrá obligación de pagar la indemnización por daños, pues tampoco existirá la posibilidad de instaurar el juicio ordinario por motivo del despido.” “En cuanto a la prescripción la doctrina recoge que todo derecho, por garantía y seguridad jurídica, debe de ser prescriptible, entendiendo la prescripción como una forma de determinar la vigencia de una acción de reclamar en juicio. Por esto; todos los cuerpos jurídicos que garantizan el derecho de la acción, cualquiera que sea la materia sobre todo lo que verse, precisan también los términos de prescripción de dichas acciones” en el presente caso de estudio se estableció que la actora Miriam Araceli Fuentes Navarro, laboró para el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en el puesto de Directora Departamental dirección departamental de San Marcos, tal como queda probado con el acuerdo de nombramiento mil cuatrocientos ochenta y tres de fecha dieciocho de marzo de dos mil tres, durante el periodo comprendido entre el día dieciocho de marzo de dos mil tres, al once de septiembre del año dos mil nueve, haciendo un total seis años, cinco meses y veinticuatro días laborados, tal como se prueba con el acuerdo de nombramiento número mil cuatrocientos ochenta y tres, y la cédula de notificación de fecha once de septiembre de dos mil nueve del acuerdo número seis mil quinientos dos ambos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, con salario nominal de diecisiete mil setecientos sesenta y cinco quetzales con treinta y un centavos, extremo que además acepto la representante de la entidad demandada en la audiencia de juicio oral laboral de fecha siete de abril de dos mil diez y que por ello no presentaba los libros de planilla, así mismo lo acepta en la tercera pregunta del pliego de posiciones que absolvió, así también que a la actora le fue practicada auditoria por el Departamento de Auditoria Interna del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, la que se llevo acabo en la unidades de Adscripción, acreditamiento de derechos y despachos de medicamentos, puestos de Salud de los municipios de Tecún Humán, El Quetzal, la Reforma y Nuevo progreso del departamento de San Marcos, tal como se quedo demostrado con las certificaciones de las actas: a) número cinco guión dos mil cinco de fecha once de julio del año dos mil cinco de la Unidad Integral de Adscripción del Instituto del Municipio de Tecún Human, de este departamento; b) Acta número seis guión dos mil cinco de fecha trece de julio del año dos mil cinco de la unidad Integral de Adscripción del Instituto del municipio de la Reforma de este departamento; c) del Acta número siete guión dos mil cinco de fecha cinco de julio del año dos mil cinco, del Consultorio del Instituto del Municipio de la Reforma de este departamento d) certificación del acta número ocho guión dos mil cinco de fecha siete de julio del año dos mil cinco, de la Unidad Integral de Adscripción del Instituto del Municipio de El Quetzal de este departamento e) Certificación del Acta número veinticuatro guión dos mil cinco de fecha siete de julio del año dos mil cinco, de la Unidad Integral de Adscripción del Instituto del Municipio de Nuevo Progreso de este departamento, en la cual le fueron detectados hallazgos anómalos, por lo que el departamento de auditoria rinde informe número DAI guión N guión dos cientos cuarenta y uno guión dos mil cinco, practicados al quince de julio del año dos mil cinco a las unidades ya indicadas, y dentro procedimiento administrativo el patrono le da tres días a la actora para que se manifestará sobre los hallazgos encontrados y no estando acorde a las necesidades del patrono lo manifestado dan por terminado su relación laboral por haber infringido los incisos g) y k) del artículo 77 del Código de Trabajo, mediante acuerdo dos mil novecientos sesenta y seis del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de fecha catorce de septiembre de dos mil cinco, esto constituye un despido injusto por no haberse realizado el trámite legal en el juzgado de trabajo correspondiente, por ello fue reinstalada nuevamente a sus labores, tal como se prueba con el acuerdo número cuatrocientos veintitrés de dicho Instituto de fecha cuatro de enero de dos mil siete, y fue hasta el siete de febrero de dos mil siete que el patrono promovió el incidente de Autorización de Terminación de contrato, ante el juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica de Guatemala, habiendo sido la actora despedida mediante acuerdo número seis mil quinientos dos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de fecha uno de septiembre de dos mil nueve, estableciéndose así que la actora fue despedida injustamente, toda vez que no obstante que habían causas que justificaban el despido, el mismo no se realizó dentro de del plazo de veinte días que tiene el patrono para poder sancionar a los trabajadores, como regula el artículo 259 del Código de Trabajo, y el no hacerlo le prescribió el derecho al patrono, ya que la falta cometida por la actora fue durante los meses de junio y julio de dos mil cinco, por lo tanto iniciaba a correr a partir del veintitrés de agosto de agosto del mismo año cuando tuvo conocimiento de las faltas de la actora, mediante providencia de fecha diecisiete de agosto del dos mil cinco del departamento de auditoria interna, por lo tanto el despido administrativo que realizó fue ilegal, y cuando lo hizo por la vía legal dicho plazo ya le había prescrito. Y como ya se indicó al quedar probado que la segunda destitución también fue injusta ya que el derecho del patrono por dar por terminada la relación de trabajo con la actora, la misma ya había prescrito razón por la cual también la actora tiene derecho a la indemnización por el tiempo laborado a esa institución, en consecuencia la demanda de Juicio Ordinario de Trabajo por despido Injusto debe declararse con lugar ordenando a la institución demandada al pago de la indemnización, a favor de Miriam Aracely Fuentes Navarro, así como al pago de daños y perjuicios y a las costas procesales y así debe de resolverse.

CONSIDERANDO

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO APLICABLES AL CASO: “la Terminación del Contrato, de trabajo conforme a una o varías causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despidió éste cese efectivamente sus labores, pero goza el derecho de emplazar al patrono ante los tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término, con el objeto de que pruebe la justa causa en que fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe trabajador al trabajador: a) Las indemnizaciones que según este Código le Puedan Corresponder; y b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce meses de salario y las costas judiciales.” “Los derechos de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas, prescriben en el plazo de treinta días hábiles contados a partir de la terminación del contrato o desde que se le impusieron dichas correcciones, respectivamente. “El efecto de la interrupción es inutilizar para la prescripción todo el tiempo corrido antes de que aquella ocurra.” El decreto 76-78 establece

CITA DE LEYES:

1, 2, 3, 4, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 18, 19, 76, 78, 82, 88, 89,90, 103, 104,104, 105, 258, 260, 266, 268, 308, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 335, 336, 337, 338, 339, 342, 343, 344, 346, 353, 354, 358, 359, 361, 363, 364 del Código de Trabajo; articulo 1, 7 del decreto 78-89, del Congreso de la República, decreto número76-78 141, 142, 143, de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Este Juzgado, con fundamento en lo anteriormente considerado, y leyes citadas al resolver, DECLARA: I) CON LUGAR la demanda de Juicio Ordinario de Trabajo por despido Injusto, promovido por Miriam Aracely Fuentes Navarro, en contra del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a través de su representante legal; II) En consecuencia se condena al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a través de su representante legal al pago de las prestaciones laborales a favor de la actora Miriam Aracely Fuentes Navarro, siendo las siguientes: a) Indemnización por tiempo laborado por el período comprendido del dieciocho de marzo del año dos mil tres, al once de septiembre del año dos mil nueve; b) A titulo de daños y perjuicios los salarios que la trabajadora a dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización hasta un máximo de doce meses de salario; Ill) Se condena al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a través de su representante legal, al pago a de las Costas Procesales por la razones ya consideradas; lV) Dentro del tercer día de estar firme la presente sentencia practíquese la liquidación correspondiente; y como lo solicita la actora y a su costa extiéndase copia certificada de dicha sentencia. NOTIFIQUESE.

Gustavo Adolfo Fuentes Escobar, Juez. Miguel Angel Alvarado Velásquez, Secretario.