Expediente 22-2009

15/02/2010

Juicio Ordinario Laboral - Floridalma Marina Pérez y Pérez y Compañeras vrs. Linda Esmeralda Rivera Lemus. 

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE SANTA ROSA. Cuilapa, quince de febrero del año dos mil diez.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el JUICIO ORDINARIO LABORAL, promovido por FLORIDALMA MARINA PÉREZ Y PÉREZ, FLORENCIA ALONZO HERNANDEZ, CECILIA ELENA PÉREZ GONZALEZ, DAMACIA ALONZO HERNANDEZ, AMÉRICA BELARMINA LÓPEZ PÉREZ Y LUCÍA ALONZO HERNANDEZ contra LINDA ESMERALDA RIVERA LEMUS, quien compareció a través de su Mandataria Judicial con Representación, Licenciada MARÍA EUGENIA CONTRERAS MEJÍA, abogada que actuó bajo su propio patrocinio. Las actoras son civilmente capaces de comparecer a juicio, vecinas del municipio de Pueblo Nuevo Viñas, departamento de Santa Rosa, y con domicilio en el mismo departamento, actúan con la asesoría del Licenciado Ricardo Ambrocio Díaz y Díaz.

NATURALEZA DEL PRESENTE PROCESO:

El presente proceso es un juicio ordinario laboral.

OBJETO DEL PROCESO:

El objeto del presente proceso es que las señoras Floridalma Marina Pérez y Pérez, Florencia Alonzo Hernández, Cecilia Elena Pérez González, Damacia Alonzo Hernández, América Belarmina López Pérez y Lucía Alonzo Hernández, pretenden que la señora Linda Esmeralda Rivera Lemus, les pague los salarios que les han sido dejados de pagar a partir del doce de abril del año dos mil ocho hasta el momento que quede firme el fallo, así como las prestaciones laborales de aguinaldo, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo para trabajadores del sector privado, y vacaciones, que a cada una le corresponden según los períodos indicados en la demanda, porque desde el día doce de abril de dos mil ocho, no se les ha asignado trabajo, ni se les ha despedido directamente, ni en forma verbal ni por escrito, no obstante encontrarse a disposición del patrono demandado.

RESUMEN DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA Y SUS AMPLIACIONES:

Las actoras en su demandada expusieron: Que solicitan el pago de las prestaciones laborales de Aguinaldo, Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público y Bonificación Incentivo, que les han sido dejadas de pagar desde el veintiuno de septiembre del año dos mil seis, así como las vacaciones correspondientes a los últimos cinco años de la relación laboral, contados, porque durante toda la relación laboral, ni los patronos sustituidos ni los sustitutos han cumplido con esa obligación, así como también los salarios que la señora Linda Esmeralda Rivera Lemus les ha dejado de pagar desde el día doce de abril del año dos mil ocho, que como trabajadoras de la finca de su propiedad les corresponden. Que a partir del día indicado, doce de abril de dos mil ocho, no obstante la actividad económica de la finca continúa vigente, a ellas no se les asignan atribuciones y al preguntarle al supuesto encargado, Martín Gutiérrez Juárez, les indicó que los nuevos patronos de la Finca, que son los señores Fredy Leonel Franco Lima y su hermano, Aníbal Franco Lima, le han impartido esas instrucciones. Que por ello ellas solicitan el pago de las prestaciones indicadas, así como de los salarios dejados de percibir, ya que desde el doce de abril de dos mil ocho no se les asigna trabajo dentro de la finca, pero tampoco se les ha despedido en forma directa, ni en forma verbal ni por escrito. Asimismo agregaron los siguientes hechos: a. De la relación laboral: a.1. Floridalma Marina Pérez y Pérez, inició su relación laboral el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco; a.2. Florencia Alonzo Hernández, inició su relación laboral el siete de noviembre de mil novecientos setenta y seis; a.3. Cecilia Elena Pérez González, inició su relación laboral el diez de enero de mil novecientos noventa y nueve; a.4. Damacia Alonzo Hernández, inició su relación laboral el cinco de diciembre de mil novecientos setenta y tres; a.5. América Belarmina López Pérez, inició su relación laboral el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho; a.6. Lucía Alonzo Hernández, inició su relación laboral el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y tres. b. Del trabajo desempeñado: Las señoras Floridalma Marina Pérez y Pérez, Florencia Alonzo Hernández, Cecilia Elena Pérez González, Damacia Alonzo Hernández, América Belarmina López Pérez y Lucía Alonzo Hernández se desempeñaron prestando sus servicios en la recolección de café, corte de banano, acarreo de pilón de café para la siembra, acarreo de tierra, chapeo de monte, riego de abono, y acarreo de pulpa de café. c. Del lugar de trabajo: Las trabajadoras realizaron sus labores en la Finca de Café Santa Clara del municipio de Pueblo Nuevo Viñas, departamento de Santa Rosa. d. Del salario: Las trabajadoras, devengaron un salario mensual de un mil cuatrocientos treinta y tres quetzales, más la bonificación incentivo. e. De las reclamaciones: Cada una de las trabajadoras reclama el pago de las siguientes prestaciones laborales: e.1. Salarios Retenidos: salario mínimo vigente que a cada una le corresponde y que les ha sido dejado de pagar a partir del doce de abril del año dos mil ocho hasta el momento que quede firme el fallo; e.2. Aguinaldo: que a cada una le corresponde por el período comprendido del veintiuno de septiembre del año dos mil seis, hasta el momento que quede firme el presente fallo; e.3. Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Privado y Público: que a cada una le corresponde por el período comprendido del veintiuno de septiembre del año dos mil seis hasta el momento que quede firme el presente fallo; e.4. Bonificación Incentivo: que a cada una le corresponde y que les ha sido dejado de pagar a partir del doce de abril del año dos mil ocho, hasta el momento que quede firme el presente fallo; e.5. Vacaciones: que a cada una le corresponde por los últimos cinco años de la relación laboral; y e.6. Costas Procesales. Ofrecieron la prueba que estimaron oportuna e hicieron sus peticiones conforme a la ley.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

Una vez admitida la demanda para su trámite respectivo, se señaló la audiencia del día veintiséis de agosto del año dos mil nueve a las ocho horas con treinta minutos, para la celebración del juicio oral, con las formalidades consiguientes, habiendo comparecido por la parte actora, las señoras Floridalma Marina Pérez y Pérez, Florencia Alonzo Hernández, Cecilia Elena Pérez González, Damacia Alonzo Hernández, América Belarmina López Pérez y Lucía Alonzo Hernández y por la parte demandada, la licenciada María Eugenia Contreras Mejía, en calidad de Mandataria Especial Judicial de la señora Linda Esmeralda Rivera Lemus, oportunidad en la cual la parte demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de: “Inexistencia de la relación laboral de las demandantes con la parte demandada”, la cual fue evacuada por la parte actora en la misma audiencia. Posteriormente se señaló una segunda audiencia para el día ocho de septiembre del año dos mil nueve, a las nueve horas con treinta minutos, para llevar a cabo el diligenciamiento de los medios de prueba propuestos con ocasión de la interposición de la excepción perentoria, habiendo comparecido a dicha audiencia ambas partes. Continuando con el desarrollo del proceso se señaló una tercera audiencia para llevar acabo la exhibición de las actuaciones completas de la adjudicación número C guión dos mil trescientos cuarenta guión dos mil ocho, de la Inspección General de Trabajo con sede en la ciudad de Guatemala, habiendo comparecido la parte actora, no así la parte demandada, oportunidad en la cual la parte actora renunció a la declaración de testigos que había propuesto.

DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y DE LA INTERPOSICIÓN DE EXCEPCIONES PERENTORIAS:

La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de “Inexistencia de la relación laboral de los demandantes con la parte demandada”; a. De la oposición y contestación de la demanda en sentido negativo: La demandada se opuso a la demanda y la contestó en sentido negativo, argumentando que las personas que promueven este litigio no han sido empleadas de Finca Santa Clara en los últimos cuatro años, porque todas las demandantes son cónyuges, convivientes o familiares cercanas de los señores José Alonzo Hernández, Alfonso Chocón Ordóñez, Modesto Alonzo Hernández, Juan Alonzo Tecún y Mariano Alonzo Tecún, personas que sí trabajaron al servicio de la finca pero cuya relación laboral fue terminada con fecha doce de marzo del año dos mil ocho; que el génesis de la demanda es que las demandantes ocupaban unas viviendas en la Finca Santa Clara, no por ser trabajadoras de la finca sino por ser convivientes de los trabajadores de la finca; que por ese motivo en la audiencia llevada a cabo en la Inspección de Trabajo se les hizo saber a esos señores que según la ley tenían la obligación de desocupar las viviendas y que su derecho de reclamación de indemnización les asistía pero que debían entablar sus demandas respectivas. Que además las reclamaciones que las demandantes formalizan en el apartado de peticiones de fondo se circunscriben al pago de salario, que no puede ser posible dado que las mismas demandantes indican en su memorial que no han prestado servicios o no han realizado tareas dentro de la finca Santa Clara durante el periodo del cual reclaman el pago de Salarios Retenidos, Aguinaldo, Bonificación Incentivo para los trabajadores del sector privado, Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Privado y Publico, y Vacaciones, y que todas estas prestaciones devienen de un contrato de trabajo, situación que de conformidad con el artículo 88 del Código de Trabajo, no es procedente, toda vez que las actoras no han ejecutado trabajos en dicha finca, motivo por el cual ella no está obligada a pagarles ni salario ni prestaciones laborales. b. De la excepción perentoria de: “Inexistencia de la relación laboral de los demandantes con la parte demandada”: La demandada argumentó que no existe vínculo laboral entre ella y las actoras y que por ello no les asiste derecho a reclamar prestación laboral alguna ya que de ese vínculo nace el derecho de reclamar prestaciones laborales ante los Tribunales. Que en este caso las actoras indicaron en su demanda que a partir del día doce de marzo de dos mil ocho, no han desempeñado trabajo alguno a favor de Finca Santa Clara y por lo tanto no pueden reclamar el pago de salario por trabajo no realizado, pues para obtener ese derecho se requiere haber prestado algún servicio, ya que de lo contrario no se concibe tal reclamación.

DE LA JUNTA CONCILIATORIA: En esta fase la infrascrita jueza les propuso a las partes fórmulas ecuánimes de conciliación con el propósito de que llegaran a algún acuerdo sobre las pretensiones en el presente proceso, sin embargo, a pesar de tal circunstancia no hubo avenimiento por lo que el proceso continuó su trámite.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

a. La existencia de la relación laboral hasta la presente fecha, entre las señoras Floridalma Marina Pérez y Pérez, Florencia Alonzo Hernández, Cecilia Elena Pérez González, Damacia Alonzo Hernández, América Belarmina López Pérez y Lucía Alonzo Hernández, como trabajadoras, y la señora Linda Esmeralda Rivera Lemus, como empleadora; b. El derecho de la parte trabajadora a las prestaciones laborales pretendidas y la obligación de la parte patronal de satisfacerlas.

DE LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO:

A. POR LA PARTE ACTORA: 1. Confesión Judicial de la demandada, diligencia llevada a cabo en este Juzgado el veintiséis de agosto del año dos mil nueve. 2. Documentos acompañados a la demanda: a. Fotocopia simple de Mandato Especial con Representación, otorgado por Linda Esmeralda Rivera Lemus, a favor de Fredy Leonel Franco Lima, contenido en Escritura Pública Número Doscientos noventa y tres, autorizada en la ciudad de Guatemala el día veintiocho de noviembre del año dos mil seis, por la notaria Maria Sujeiry Guzmán Duarte; b. Fotocopia simple del acta de adjudicación número C - dos mil trescientos cuarenta guión dos mil ocho, autorizada por el Inspector de Trabajo Saulo Cervando Chamalé Cotzojay, de fecha ocho de mayo del año dos mil ocho; c. Fotocopia simple de veinticuatro hojas electrónicas de fincas propiedad de la mortual de Marta Olivia Lemus Carbonel, Silvia Concepción Rivera Lemus y de la demandada Linda Esmeralda Rivera Lemus extendidas por el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central. 3. Exhibición de documentos por parte de la demandada: a. Contrato individual de Trabajo, celebrado por cada una de las demandantes con el señor Ignacio Lemus Pivaral; b. Libros de salarios de la finca de café Santa Clara por los siguientes períodos: b.1. del cinco de diciembre de mil novecientos setenta y tres al treinta de diciembre del año dos mil siete; y b.2. del dos de abril del dos mil ocho a la presente fecha; 4. Informe del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, sobre los siguientes puntos: 4.1. La fecha en que empezó a reportar como sus trabajadoras el señor Ignacio Lemus Pivaral, como propietario de la Finca de Café Santa Clara y patrono registrado en esa institución bajo el número seis mil doscientos setenta y cinco; 4.2. La fecha en que dejó de reportarlas como sus trabajadoras dicha empresa agrícola; 4.3. El salario reportado durante el tiempo que se cumplió con la obligación patronal de reportarlas como sus trabajadoras; 5. Certificación de la Inspección General de Trabajo, de todas las actuaciones del expediente de adjudicación número C - dos mil trescientos cuarenta guión dos mil ocho, de fecha ocho de mayo dos mil ocho. 6. Presunciones legales y humanas que de lo actuado se deriven. B. POR LA PARTE DEMANDADA: 1. Documentos: a. Fotocopia simple de cinco avisos dados, el día veinticuatro de marzo de dos mil ocho, al Ministerio de Trabajo y Previsión Social Región IV, con sede en Cuilapa, sobre que que los señores José Alonzo Hernández, Alfonso Chocón Ordóñez, Modesto Alonzo Hernández, Juan Alonzo Tecún, Mariano Alonzo Tecún, no se presentaron a trabajar a Finca Santa Clara, desde el día doce de marzo de dos mil ocho, remitidas por Leonel Franco, en representación de Finca Santa Clara; b. Fotocopia simple del acta de adjudicación número C - mil seiscientos trece guión dos mil ocho, de fecha diecisiete de abril de dos mil ocho, autorizada por el Inspector de Trabajo Saulo Cervando Chamalé Cotzojay; 2. Exhibición de documentos: a. Libro de salarios de Finca Santa Clara, por el periodo comprendido del uno de enero del año dos mil siete al treinta de abril del año dos mil ocho; b. Planillas de descuentos reportadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de Finca Santa Clara por el periodo comprendido del uno de enero del año dos mil siete al treinta de noviembre del año dos mil siete con sus respectivos recibos de pago. 2. Presunciones legales y humanas que de lo actuado se deriven.

DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER:

Con fecha treinta de diciembre del año dos mil nueve, se solicitó traer a la vista del juzgador, el documento consistente en informe extendido por la Inspección General de Trabajo y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, sobre los nombres de las personas que aparecen en sus registros como propietarios de la Finca de Cafè Santa Clara, ubicada en el municipio de Pueblo Nuevo Viñas, departamento de Santa Rosa en el periodo comprendido del cinco de diciembre de mil novecientos setenta y tres hasta el doce de abril del año dos mil ocho, con el objeto de establecer las sustituciones patronales que ha sufrido esa finca, los cuales fueron presentados a este Juzgado los días veintisiete y veintiocho de enero respectivamente.

CONSIDERANDO

DE LAS NORMAS LEGALES Y DOCTRINARIAS: Que el Código de Trabajo, se sustenta en principios doctrinarios de justicia social, siendo un derecho tutelar de los trabajadores, tratando de compensar la desigualdad económica de éstos, otorgándoles una protección jurídica preferente, principio que se fundamenta en el artículo 103 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en el que se determina la tutelaridad de las leyes de trabajo en favor de los trabajadores. Asimismo este artículo establece que el Derecho de Trabajo constituye un mínimo de garantías sociales protectoras del trabajador y su carácter imperativo estriba en que sus normas son de aplicación forzosa, en cuanto a las prestaciones mínimas que concede la ley. El mismo Código de Trabajo en su artículo 3o. conceptúa al trabajador como “Toda persona individual que presta a un patrono sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de contrato o relación de trabajo”. Por otra parte, en el artículo 18 del mismo cuerpo legal, se define el contrato de trabajo como un vínculo económico jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra personalmente bajo la dependencia continua y dirección inmediata o delegada de este último a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. Su normativa también establece en el artículo 19 que para la existencia del contrato individual de trabajo y su perfeccionamiento, basta que se inicie la relación de trabajo, que es el hecho mismo de la prestación de los servicios; regula además en el artículo 30, que la prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo. La falta de este o la omisión de algunos requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, deben presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo, afirmadas por el trabajador. El artículo 78 de la ley ibídem preceptúa que “La terminación del contrato de trabajo surte sus efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y este cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los tribunales de trabajo y previsión social, antes que transcurra el término de prescripción.” Por otro lado, el artículo 335 del Código de Trabajo establece: “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales el juez señalara día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoseles de presentarse con sus respectivos medios de prueba a efecto de que las rindan en dicha audiencia bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo sin mas citarle, ni oírle.”

CONSIDERANDO

DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS. De conformidad con el segundo párrafo del artículo 342 y tercer párrafo del artículo 343, ambos del Código de Trabajo: “Las excepciones perentorias se opondrán con la contestación de la demanda o de la reconvención, pero las nacidas con posterioridad y las de pago, prescripción, cosa juzgada y transacción, se podrán interponer en cualquier tiempo, mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia, debiéndose igualmente recibir la prueba de las mismas en la audiencia más inmediata que se señale para la recepción de pruebas del juicio o en auto para mejor proveer, si ya se hubiere agotado la recepción de estas pruebas.”; “Las excepciones perentorias y las nacidas con posterioridad a la contestación de la demanda o de la reconvención se resolverán en sentencia”. En el presente caso contra la demanda, la parte demandada interpuso la excepción perentoria de: “Inexistencia de la relación laboral de las demandantes con la parte demandada”, con base en los argumentos cuyo resumen obra en el apartado respectivo de esta sentencia, y que en síntesis se refiere a que, según la demandada, a partir del doce de marzo del año dos mil ocho a la presente fecha, las actoras no han desempeñado trabajo alguno a favor de Finca Santa Clara y que por ello no pueden reclamar el pago de salario por trabajo no realizado. Al evacuar la audiencia que se le confirió, la parte actora se opuso a la excepción interpuesta, alegando que las demandantes habían desempeñado en forma personal los trabajos agrícolas que se puntualizaron en la demanda, lo cual según ellas, le consta personalmente a la parte demandada, habiendo ofrecido como medio de prueba para fundamentar su oposición, los libros de salarios de la finca propiedad de la demandada por los periodos del cinco de diciembre de mil novecientos setenta y tres al treinta de diciembre de dos mil seis y del dos de abril del dos mil ocho al mes de agosto de dos mil nueve. Tomando como base los argumentos de las partes, la juzgadora procede al análisis de los medios de prueba rendidos en juicio, entre ellos, la confesión judicial de la parte demandada, la cual se diligenció en la audiencia de fecha veintiséis de agosto de dos mil nueve, y del estudio de la misma se establece que, al contestar afirmativamente las preguntas que se le formularon, especialmente la quinta y séptima preguntas adicionales, la representante legal de la demandada contestó positivamente que sí era cierto que desde la fecha en que las actoras empezaron a laborar en la finca de café Santa Clara, habían prestado los servicios de chapeadoras de monte, durante la vigencia de sus contratos de trabajo, pero que deseaba dejar constancia que ninguna actividad relacionada con el trabajo en Finca Santa Clara había sido realizada por las demandantes, del período comprendido del doce de abril del año dos mil ocho a esa fecha (la de la audiencia); también contestó en forma similar la séptima pregunta adicional, en la que se le preguntó si era cierto que desde la fecha en que las actoras empezaron a laborar en la finca de café Santa Clara, habían prestado los servicios de acarreadoras de la pulpa de café, habiendo respondido que sí, que esa actividad era ejecutada por las actoras durante el tiempo que duraron esas relaciones de trabajo, las cuales, dijo, no se encontraban vigentes desde el período del doce de abril del año dos mil ocho, a esa fecha. A la anterior confesión judicial, es imperativo otorgarle pleno valor probatorio, en primer lugar porque fue prestada legalmente, tal como lo establecen los artículos 361 del Código de Trabajo y 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, y además, porque la Representante legal de la demandada manifestó con palabras claras y precisas, que las actoras habían desempeñado los trabajos indicados, aunque hasta el día doce de abril de dos mil ocho y ya no después de esa fecha, con lo cual ella misma ha refutado los argumentos que expuso al plantear la excepción, referente a que la relación de trabajo no se había prolongado más allá del doce de marzo de dos mil ocho, pues ella mismo dijo que era hasta el doce de abril del mismo año. Por otro lado, también para contradecir la excepción planteada por la demandada, las actoras ofrecieron como medio de prueba los libros de salarios de finca de Café Santa Clara, por los periodos del cinco de diciembre de mil novecientos setenta y tres al treinta de diciembre de dos mil seis y del dos de abril del dos mil ocho al mes de agosto de dos mil nueve. De esa cuenta, en la audiencia que se llevó a cabo el ocho de septiembre de dos mil nueve, la demandada indicó con relación a los libros de salarios por los períodos del cinco de diciembre de mil novecientos setenta y tres al treinta de diciembre del dos mil seis, que los mismos no los tenía en su poder, porque otras personas, es decir los señores Ignacio Lemus Pivaral y Marta Olivia Lemus Carbonell, habían fungido como anteriores propietarios y patronos de la Finca y que a partir del año mil novecientos noventa y nueve y finalizando en el dos mil seis, el encargado o administrador de la Finca Santa Clara fue el señor José Alonzo Hernández, y que dicha persona se había negado en su momento a entregar la papelería correspondiente a la administración. Al respecto la juzgadora establece que conforme a la confesión judicial prestada por la Mandataria Judicial con Representación de la parte demandada, el día veintiséis de agosto de dos mil nueve, a la cual oportunamente se le otorgó valor probatorio, ella aceptó, al responder a las preguntas números uno, diecisiete, dieciocho y veinte, que su representada era hija de quien en vida fuera el señor Ignacio Lemus Pivaral; que su representada, así como su señora madre, Marta Olivia Lemus Carbonell y su hermana Silvia Concepción Rivera Lemus, fueron declaradas herederas del señor Ignacio Lemus Pivaral; que por la muerte de su señor padre, don Ignacio Lemus Pivaral, se operó una sustitución patronal en su representada, en la madre de ella, Marta Olivia Lemus Carbonell y en su hermana Silvia Concepción Rivera Lemus; y que por la muerte de la madre y hermana de su representada, se operó en ella una nueva sustitución patronal. De esa cuenta, este juzgado no puede tomar en cuenta los argumentos de la demandada en cuanto a no exhibir los libros requeridos por no tenerlos en su poder, porque a través de las respuestas dadas a las preguntas que se le formularon, se comprobó que la finca que ahora es de su propiedad, había sido anteriormente propiedad de Ignacio Lemus Pivaral, la cual le había sido transmitida posteriormente a ella en forma conjunta con su madre Marta Olivia Lemus Carbonell y su hermana Silvia Concepción Rivera Lemus, durante los períodos de los que se requirieron los libros de salarios, por lo que no es creíble su versión en cuanto a que no los tenía en su poder. Para reforzar esta convicción, se trae a la vista el informe que, para mejor proveer fue solicitado al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y que fue rendido por el Jefe de la División de Registro de Patronos y Trabajadores, del Departamento de Recaudación, del Instituto mencionado, de fecha veinte de enero de dos mil diez, al cual se le concede pleno valor probatorio por haber sido rendido por funcionario en ejercicio de su cargo. En dicho informe se indica que según consulta efectuada en la base de datos de esa División, se estableció que los propietarios de Finca Santa Clara, por el periodo comprendido del cinco de diciembre de mil novecientos setenta y tres hasta el doce de abril del año dos mil ocho, fueron los siguientes: a partir del diecinueve de octubre de mil novecientos cincuenta y dos aparecen como patronos de Finca Santa Clara, los señores Ignacio Lemus Pivaral y hermano; que a partir del veintitrés de marzo de mil novecientos setenta y nueve apareció únicamente como patrono el señor Ignacio Lemus Pivaral, y que desde el catorce de febrero de mil novecientos noventa y nueve hasta la fecha, está inscrito como patrono, la Mortual de Ignacio Lemus Pivaral. A partir de esta información la Juez de los autos establece que en el presente caso se ha dado una sustitución patronal a través de los años, siendo el último patrono conocido por las trabajadoras, la señora Linda Esmeralda Rivera Lemus, parte demandada en este juicio y de esa cuenta debe soportar en su persona las consecuencias legales de ostentar tal título, pues así lo establece claramente el artículo 23 del Código de Trabajo, no pudiéndose aceptar, como se dijo, su excusa por la no exhibición de los libros de salarios de la Finca de su propiedad por los periodos descritos, y como consecuencia de ello se deberán tener por ciertas las afirmaciones de las trabajadoras en cuanto a haber laborado para la finca demandada durante esa época, como consecuencia de hacer efectivo el apercibimiento contenido en el artículo 353 del Código de Trabajo así como en el numeral romano dos de la resolución de fecha veintiséis de agosto del año dos mil nueve, notificada a las partes a las once horas con veinticinco minutos, durante la audiencia que se celebró en esa misma fecha. En lo referente a los libros de salarios del período que comprende del año mil novecientos noventa y nueve al dos mil seis, la demandada tampoco comprobó la veracidad de su dicho, pues omitió presentar a este Juzgado algún atestado para comprobar que efectivamente los libros de salarios de esa época hubiesen sido retenidos contra su voluntad, por el señor José Alonzo Hernández. Sin embargo, la demandada sí presentó a este juzgado las Planillas de Salarios de Finca Santa Clara, Pueblo Nuevo Viñas, Santa Rosa, por los períodos del uno de junio de dos mil ocho, al treinta y uno de agosto de dos mil nueve, en las que no aparecen registradas como trabajadoras las actoras de la presente demanda, pero a este medio de prueba no se le puede dar valor probatorio, porque se contradice con la confesión judicial que la demandada prestó en este juicio el día veintiséis de agosto de dos mil nueve, a través de su representante legal, ya que en la misma aceptó la relación laboral con las actoras, hasta antes del doce de abril de dos mil ocho. Sin embargo no puede dejarse de mencionar que según resolución emitida por este juzgado con fecha cinco de junio de dos mil nueve, se citó a las partes para su comparecencia a juicio ordinario laboral, previniéndoles que debían comparecer a juicio con sus respectivos medios de prueba, y que además, a la demandada, según consta en el numeral romano séptimo, se le conminó a que debía exhibir los documentos y libros individualizados en el apartado de pruebas de la demanda; y que llegado el día de la audiencia, la parte demandada presentó planillas de salarios y del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, con nombre del patrono Fredy Leonel Franco Lima, nombre de la Empresa Finca Santa Clara (arrendamiento) por los períodos mensuales de enero de dos mil siete, al treinta de abril del año dos mil ocho, en los que aparecen estampados los sellos de administración Finca Santa Clara y Anexos, Pueblo Nuevo Viñas, Santa Rosa y del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, así como los respectivos recibos de cuotas pagadas al Instituto, en los que obra la impresión de la máquina receptora del Banco por el importe de cada uno de los recibos, aunque todos realizados con fecha dieciséis de junio de dos mil ocho. Por esta razón la Juzgadora considera que a esos documentos no se les puede otorgar valor probatorio, en virtud que las planillas de salarios no obran registradas ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, y las planillas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social fueron elaboradas el treinta de mayo de dos mil ocho, y pagadas el dieciséis de junio del mismo año, es decir con fecha posterior a aquella en la que se alegó que había finalizado la relación laboral con las actoras, debiendo correr la misma suerte los recibos de pagos realizados al Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, por las mismas circunstancias. Por las razones antes expuestas, este juzgado no puede acoger la excepción interpuesta y en consecuencia la misma deberá ser declarada sin lugar al emitirse los pronunciamientos en ley obligados.

CONSIDERANDO

DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: La valoración de los medios de prueba tiene relación secuencial con los hechos controvertidos en el proceso, y que en el presente caso son: a. La existencia, hasta la presente fecha, de la relación laboral entre las demandantes, Floridalma Marina Pérez y Pérez, Florencia Alonzo Hernández, Cecilia Elena Pérez González, Damacia Alonzo Hernández, América Belarmina López Pérez y Lucía Alonzo Hernández, como trabajadoras, y la señora Linda Esmeralda Rivera Lemus, como empleadora; y b. El derecho de la parte trabajadora a las prestaciones laborales pretendidas y la obligación de la parte patronal de satisfacerlas. Por lo consiguiente, en cuanto al primer hecho sujeto a prueba, se establece que las proposiciones de hecho de las actoras es que la relación laboral que sostienen con la demandada se encuentra vigente aún a la fecha, y por el contrario, la parte demandada contradijo a las actoras y alegó que ellas no han sido empleadas de la finca de su propiedad durante los últimos cuatro años; que todas ellas son cónyuges, convivientes o familiares cercanas de varios señores que sí trabajaron al servicio de la finca, y cuya relación laboral finalizó el doce de marzo de dos mil ocho, porque según ella, los familiares de las actoras de este juicio, abandonaron el trabajo, lo cual ella denunció a la Inspección de Trabajo. Que además, desde el doce de marzo de dos mil ocho, las actoras indicaron que ellas no han trabajado para la finca, y que por esa razón ella no tiene obligación de pagarles dinero alguno. Para comprobar sus respectivas proposiciones de hecho, las actoras aportaron, entre otros medios de prueba, la confesión judicial de la parte demandada, a la cual oportunamente se le dio valor probatorio, y de la que se desprende, conforme las respuestas dadas a las preguntas números dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve, diez, once doce, trece y catorce, que la parte demandada aceptó que las señoras Floridalma Marina Pérez y Pérez, Florencia Alonzo Hernández, Cecilia Elena Pérez González, Damacia Alonzo Hernández, América Belarmina López Pérez y Lucia Alonzo Hernández, fueron contratadas por el padre de ella, Ignacio Lemus Pivaral, como trabajadoras de la Finca de Café Santa Clara, ubicada en el municipio de Pueblo Nuevo Viñas, departamento de Santa Rosa, de la cual él era propietario, en las mismas fechas consignadas en la demanda y que ya obran en el resumen de esta sentencia. Por otro lado, no obstante que la demandada alegó al responder a las preguntas indicadas, que la contratación de las actoras había sido temporal, no lo pudo demostrar ya que de hecho, según el informe de los salarios devengados por las trabajadoras, rendido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, presentado a este juzgado el veinticuatro de agosto de dos mil nueve, Florencia Alonzo Hernández, Damacia Alonzo Hernández y Lucía Alonzo Hernández, aparecen reportadas como trabajadoras permanentes de la mortual de Ignacio Lemus Pivaral, desde el año mil novecientos noventa y cinco, hasta el año dos mil tres, ignorándose la razón por la cual a partir de esa fecha su patrono –que para entonces ya lo era la demandada junto con su señora madre y su hermana– omitió realizar dicho reporte. A este informe se le concede valor probatorio, en virtud de haber sido emitido por funcionario en ejercicio de su cargo, conforme a los artículos 361 del Código de Trabajo y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, y porque a través del mismos se proveyó a la juzgadora de información relevante para el proceso. Para reforzar esta convicción, también se toma en cuenta, que no obstante se previno a la parte demandada para exhibir en la audiencia respectiva los contratos de trabajo de cada una de las actoras, no lo hizo, alegando no tenerlos en su poder, sin embargo esta situación no puede ser imputable a las trabajadoras, por lo cual se hace imperativo hacer efectiva la presunción legal contenida en el artículo 79 del Código de Trabajo, en el sentido de tener por ciertas las afirmaciones de las trabajadoras, respecto a las condiciones de su trabajo, sin perjuicio de imponer la multa correspondiente. A todo lo anteriormente expuesto se suma que la demandada tampoco demostró el argumento en el que basó su contestación de demanda, referente a que durante los últimos cuatro años las actoras no habían sido trabajadoras de la Finca de su propiedad, porque incumplió con su obligación procesal de presentar la prueba respectiva, pues no obra en autos algún atestado por medio del cual se establezca, ya sea el despido de las actoras o bien sus respectivas renuncias y por ese motivo no fue comprobado que la relación laboral haya terminado en la época indicada por ella, es decir, cuatro años anteriores a la contestación de la demanda. Sobre este aspecto también es necesario indicar, por un lado, que la señora Rivera Lemus no indicó una fecha específica de terminación de la relación laboral con las actoras, sino ampliamente la de cuatro años atrás y por otro lado, que si bien en el reporte de salarios presentado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social no aparecen salarios de las actoras a partir de partir del mes de abril de dos mil tres, que ese reporte es elaborado con base en las copias de las planillas que las entidades patronales presentan ante el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, sin que la parte trabajadora pueda tener certeza sobre estar siendo reportada o no, y por estos motivos, para quien juzga ha quedado demostrado que, hasta el día doce de abril de dos mil ocho, sí se encontraba vigente la relación de las trabajadoras con la parte demandada. Sin embargo no se puede soslayar que tanto las actoras como la demandada denunciaron que a partir del doce de abril de dos mil ocho, ya no se ha dado la recíproca obligación de patrono y trabajadoras, consistente en la prestación de servicios por parte de las actoras y el pago de los salarios respectivos por parte de la demandada. En este sentido las trabajadoras indicaron que a partir de la fecha mencionada, ya no se les había dado trabajo en la finca propiedad de la demandada, y además ella lo ratificó –a través de su representante legal–, al responder a la quinta y séptima preguntas adicionales en la audiencia del veintiséis de agosto de dos mil ocho, a las cuales se hizo referencia con anterioridad. Por estos motivos, y ante el incumplimiento mutuo de las principales obligaciones del patrono a las trabajadoras y viceversa, este Juzgado establece que a partir del día doce de abril de dos mil ocho, finalizó la relación laboral de las partes contendientes en este juicio, porque en esa fecha dejaron de existir los elementos esenciales de la relación laboral. Es decir, que en virtud que ya no se dio la dirección directa o delegada por parte del patrono hacia las trabajadoras, indicándoles el trabajo a realizar, entonces ya no hubo una prestación personal del servicio por parte de las trabajadoras, y consecuentemente ya no existió dependencia continuada de ellas hacia el patrono; concomitantemente, también el patrono dejó de cumplir con la retribución que debía a las trabajadoras, lo que hizo desaparecer el vínculo económico jurídico que unía a las partes de la relación laboral, pues ya ninguna estaba obligada con la otra a seguir cumpliendo con sus obligaciones. En cuanto a la responsabilidad de cualquiera de las partes por el rompimiento de las relaciones laborales indicadas, es un asunto que no puede, ni debe abordarse en este juicio, quedando a salvo, por supuesto, el derecho de las partes a reclamar en este sentido, en virtud de haberse interrumpido la prescripción como consecuencia del planteamiento del juicio que hoy se resuelve. Con base en lo anteriormente indicado, se deberá resolver entonces el siguiente punto de controversia, o segundo hecho sujeto a prueba, consistente en el derecho de las trabajadoras a reclamar las prestaciones laborales indicadas en la demanda, y la obligación de la parte demanda de satisfacerlas. Para el efecto se establece que las actoras reclaman las siguientes prestaciones laborales: aguinaldo, vacaciones, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo para los trabajadores del sector privado y salarios retenidos, conforme a los períodos descritos en el resumen respectivo. Para determinar la procedencia o no del pago de las citadas prestaciones laborales, es menester realizar el siguiente análisis. En cuanto a las prestaciones laborales, la legislación guatemalteca establece lo siguiente: A. Aguinaldo: La Constitución Política de la República en su artículo 102 inciso j) establece como un derecho social mínimo del trabajador, la: “Obligación del empleador de otorgar cada año un aguinaldo no menor del ciento por ciento del salario mensual, o el que ya estuviere establecido si fuere mayor, a los trabajadores que hubieren laborado durante un año ininterrumpido y anterior a la fecha del otorgamiento. La ley regulará su forma de pago. A los trabajadores que tuvieren menos del año de servicios, tal aguinaldo les será cubierto proporcionalmente al tiempo laborado;”. Por otro lado, el Decreto 76-78 del Congreso de la República preceptúa en los artículos 1, 5, 7, 9 que, “Todo patrono queda obligado a otorgar a sus trabajadores anualmente en concepto de aguinaldo, el equivalente al cien por ciento de sueldo o salario ordinario mensual que éstos devenguen por un año de servicios continuos o la parte proporcional correspondiente.”; “El aguinaldo no es acumulable de año en año, con el objeto de percibir posteriormente una suma mayor; pero el trabajador, a la terminación de su contrato, tiene derecho a que el patrono le pague inmediatamente la parte proporcional del mismo, de acuerdo con el tiempo trabajado.”; “Del pago de la prestación de Aguinaldo debe dejarse constancia escrita. Si el patrono a requerimiento de las autoridades de trabajo, no muestra la respectiva constancia con la firma o impresión digital del trabajador, se presume, salvo prueba en contrario, que el aguinaldo no ha sido pagado.”; “Para el cálculo de la indemnización a que se refiere el artículo 82 del Código de Trabajo, se debe tomar en cuenta el monto del aguinaldo devengado por el trabajador de que se trate, en la proporción correspondiente a seis meses de servicios, o por el tiempo trabajado si los servicios no llegaren a seis meses.”. B. Bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público: En relación a esta prestación, el Decreto 42-92 del Congreso de la República establece en los artículos 1, 2, 3 y 4 lo siguiente: “Se establece con carácter de prestación laboral obligatoria para todo patrono, tanto del sector privado como del sector público, el pago a sus trabajadores de una bonificación anual equivalente a un salario o sueldo ordinario que devengue el trabajador. Esta prestación es adicional e independiente al aguinaldo anual que obligatoriamente se debe pagar al trabajador.” “La bonificación anual será equivalente al cien por ciento del salario o sueldo ordinario devengado por el trabajador en un mes, para los trabajadores que hubieren laborado al servicio del patrono, durante un año ininterrumpido y anterior a la fecha de pago. Si la duración de la relación laboral fuere menor de un año, la prestación será proporcional al tiempo laborado.”; “La bonificación debe pagarse durante la primera quincena del mes de julio de cada año. Si la relación laboral terminare, por cualquier causa, el patrono deberá pagar al trabajador la parte proporcional correspondiente al tiempo corrido entre el uno de julio inmediato anterior y la fecha de terminación.”; “Para el cálculo de la indemnización a que se refiere el artículo 82 del Código de Trabajo, se debe tener en cuenta el monto de la bonificación anual devengada por el trabajador, en la proporción correspondiente a seis meses de servicios, o por el tiempo trabajado, si éste fuera menor de seis meses.”. C. Vacaciones: la Constitución Política de la República reconoce en el artículo 102, inciso i), el “Derecho del trabajador a quince días hábiles de vacaciones anuales pagadas después de cada año de servicios continuos, a excepción de los trabajadores de empresas agropecuarias, quienes tendrán derecho de diez días hábiles. Las vacaciones deberá ser efectivas y no podrá el empleador compensar este derecho en forma distinta, salvo cuando ha adquirido cesare la relación del trabajo;”. Asimismo, el Código de Trabajo establece en los artículos 130, 133, 136, 137 del Código de Trabajo lo siguiente: “Todo trabajador sin excepción, tiene derecho a un período de vacaciones remuneradas después de cada año de trabajo continuo al servicio de un mismo patrono, cuya duración mínima es de quince días hábiles.”; “Las vacaciones no son compensables en dinero, salvo cuando el trabajador que haya adquirido el derecho a gozarlas no las haya disfrutado por cesar en su trabajo cualquiera que sea la causa.”; “Los trabajadores deben gozar sin interrupción su período de vacaciones y sólo están obligados a dividirlas en dos partes como máximo, cuando se trate de labores de índole especial que no permitan una ausencia muy prolongada. Los trabajadores deben de gozar sin interrupción su período de vacaciones. Las vacaciones no son acumulables de año en año con el objeto de disfrutar posteriormente de un período de descanso mayor, pero el trabajador a la terminación del contrato puede reclamar la compensación en efectivo de las que se le hayan omitido correspondiente a los últimos cinco años.”; “De la concesión de las vacaciones se debe dejar testimonio escrito a petición del patrono o del trabajador. Tratándose de empresas particulares se presumen, salvo prueba en contrario, que las vacaciones no han sido otorgadas si el patrono a requerimiento de las autoridades de trabajo, no muestra la respectiva constancia firmada por el interesado o con su impresión digital, si no sabe hacerlo.”. En el presente caso, la parte actora reclamó el pago de las prestaciones laborales anteriormente mencionadas, conforme a los períodos indicados en su demanda. Por su parte, la demandada al contestar la demanda, se opuso a dicha pretensión, indicando que a partir del día doce de abril las actoras no habían realizado trabajo alguno y que sus relaciones de trabajo habían sido temporales. Sin embargo, como se anotó anteriormente, en primer lugar, la demandada no aportó medio de prueba alguno para demostrar ante este Juzgado la temporalidad de la relación de trabajo que alega, y tampoco presentó los recibos en los que conste que pagó las prestaciones laborales que se le reclaman por los períodos indicados por las actoras, o, en el caso de las vacaciones, las constancias de haber otorgado ese descanso, motivo por el cual se establece el derecho que tiene la parte trabajadora al cobro de las prestaciones de aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público y vacaciones, por los períodos indicados en la demanda, hasta el día doce de abril de dos mil ocho, al tenerse por cierto su dicho en el sentido que las mismas no se le hicieron efectivas al momento de dar por finalizada su relación laboral, y como consecuencia, condenar a la parte demandada al pago de las mismas. D. Salarios retenidos o salarios pendientes de pago: Según el primer párrafo del artículo 88 del Código de Trabajo “Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos. Salvo las excepciones legales, todo servicio prestado por un trabajador a su respectivo patrono, debe ser remunerado por éste….”. E. Bonificación incentivo para trabajadores del sector privado: el Decreto 78-89 del Congreso de la República, en sus artículos 1, 2, 3, 7 determina: “Se crea la bonificación incentivo para los trabajadores del sector privado, con el objeto de estimular y aumentar su productividad y eficiencia.”; “La bonificación por productividad y eficiencia deberá ser convenida en las empresas de mutuo acuerdo y en forma global con los trabajadores y de acuerdo con los sistemas de tal productividad y eficiencia que se establezcan. Esta bonificación, no incrementa el valor del salario para el cálculo de indemnizaciones o compensaciones por tiempo servido, ni aguinaldos, salvo para cómputo de séptimo día, que se computará como salario ordinario.”; “Por su naturaleza la bonificación incentivo a que se refiere esta ley, no constituye ni sustituye el salario mínimo ya establecido o que se establezca de acuerdo a la ley, a los salarios ya acordados o a otros incentivos que estén beneficiando ya a los trabajadores de una empresa o centro de trabajo.”; “Todos los empleadores privados deberán conceder a sus trabajadores una bonificación incentivo no menor de quince centavos de quetzal para las actividades agropecuarias y de treinta centavos de quetzal en las demás, que deberá ser calculado por hora ordinaria efectiva de trabajo en moneda de curso legal y pagada al trabajador diariamente, en forma semanal, quincenal o mensual de acuerdo a la forma de pago de la empresa.”. Por su parte, el Decreto 7-2000 del Congreso de la República, modificó el artículo 7 del Decreto 78-89 del Congreso de la República, en cuanto al valor de la hora ordinaria efectiva de trabajo, surtiendo efecto a partir del día de su publicación en el Diario Oficial, que fue el día diez de marzo del año dos mil uno, por lo que los patronos, a partir de la fecha indicada, deberían pagar a los trabajadores una bonificación incentivo no menor de sesenta y siete centavos con veinticinco centésimas de quetzal para las actividades agropecuarias, y de sesenta y cuatro centavos con trescientos setenta y cinco milésimas de quetzal para las demás actividades, por hora efectiva de trabajo. Posteriormente el artículo 1 del Decreto 37-2001 del Congreso de la República reformó la norma legal anteriormente citada, de nuevo, en cuanto al valor en dinero de esta prestación, indicando que “Se crea a favor de todos los trabajadores del sector privado del país, cualquiera que sea la actividad en que se desempeñen, una bonificación incentivo de doscientos cincuenta quetzales, que deberán pagar sus empleadores junto al sueldo mensual devengado, en sustitución de las bonificaciones incentivo a que se refieren los decretos 78-89 y 7-2000, ambos del Congreso de la República.”. En el presente caso, las trabajadoras reclaman el pago de los salarios que no les han sido pagados desde el día doce de abril de dos mil ocho hasta el día en que quede firme el presente fallo, así como la Bonificación incentivo para trabajadores del sector privado. Respecto a esta pretensión, tal como se estimó al haberse analizado los hechos sujetos a prueba, se llegó a la conclusión que la relación laboral entre las partes finalizó desde el día doce de abril de dos mil ocho, pues tal como se indicó en las estimaciones ya vertidas, ambas partes coincidieron en señalar esa fecha como aquella en la cual ambas dejaron de cumplir recíprocamente con sus obligaciones. De esa cuenta, al trasladarse esa conclusión a la discusión sobre el derecho de las trabajadoras a que se les paguen los salarios dejados de percibir y la bonificación indicada, se establece que su pretensión no puede ser acogida, pues en ausencia de relación laboral, no puede exigirse el pago de retribución alguna. Sin embargo no puede dejarse de mencionar que según resolución emitida por este juzgado con fecha cinco de junio de dos mil nueve, a la demandada, según consta en el numeral romano séptimo, se le conminó para exhibir los documentos y libros individualizados en el apartado de pruebas de la demanda; y que llegado el día de la audiencia, la parte demandada presentó planillas de salarios y del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, con nombre del patrono Fredy Leonel Franco Lima, nombre de la Empresa Finca Santa Clara (arrendamiento) por los períodos mensuales de enero de dos mil siete, al treinta de abril del año dos mil ocho, en los que aparecen estampados los sellos de administración Finca Santa Clara y Anexos, Pueblo Nuevo Viñas, Santa Rosa y del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, así como los respectivos recibos de cuotas pagadas al Instituto, en los que obra la impresión de la máquina receptora del Banco por el importe de cada uno de los recibos, aunque todos realizados con fecha dieciséis de junio de dos mil ocho. Por esta razón la Juzgadora considera que a esos documentos no se les puede otorgar valor probatorio, en virtud que las planillas de salarios –y no libros de salarios, como los ofreció la demandada–, no obran registradas ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, y las planillas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social fueron elaboradas el treinta de mayo de dos mil ocho, y pagadas hasta el dieciséis de junio del mismo año, es decir con fecha posterior a aquella en la que se alegó que había finalizado la relación laboral con las actoras, debiendo correr la misma suerte los recibos de pagos realizados al Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, por las mismas circunstancias, pues no son de utilidad para el proceso. Por lo que de conformidad con las anteriores estimaciones no podrá accederse a la pretensión de las actoras en cuanto al pago de salarios y de la bonificación incentivo para los trabajadores del sector privado a partir del doce de abril de dos mil ocho como ellas lo pretendían.

DE LAS COSTAS PROCESALES: El juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte, no obstante, podrá eximirlo del pago total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe. En el caso que nos ocupa, el juez considera pertinente condenar en costas a la parte demandada, al haber sido vencida en juicio.

NORMAS LEGALES APLICABLES:

Artículos citados y 12, 39, 101, 102, 103, 106, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 5, 6, 18, 19, 30, 61, 76, 77, 78, 79, 82, 88, 89, 90, 91, 93, 103, 104, 113, 115, 116, 121, 130, 131, 132, 133, 134, 136, 137, 272, 283, 284, 285, 287, 292, 321, 322, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 356, 358, 359, 361, 363, 364 del Código de Trabajo; 26, 29, 44, 55, 57, 58, 61, 62, 66, 77, 106, 107, 113, 118, 119, 130, 131, 141, 143, 177, 178, 179, 186, 553 y 554 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 141, 142, 143, 147 de la Ley de la Ley del Organismo Judicial; 1, 2, 3, 5, 7, 9, 13, 14, del Decreto 76-78 del Congreso de la República; 1, 2, 3, 4, 5 del Decreto 42-92 del Congreso de la República; 1, 2, 3, 6, 7, del Decreto 78-89 del Congreso de la República; 2 del Decreto 7-2000 del Congreso de la República; 1, 6, 7 del Decreto 37-2001 del Congreso de la República.

POR TANTO:

Este Juzgado, con base en lo considerado y las normas legales aplicables, al resolver, DECLARA: I. CON LUGAR PARCIALMENTE LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PROMOVIDA POR FLORIDALMA MARINA PÉREZ Y PÉREZ, FLORENCIA ALONZO HERNANDEZ, CECILIA ELENA PÉREZ GONZALEZ, DAMACIA ALONZO HERNANDEZ, AMÉRICA BELARMINA LÓPEZ PÉREZ Y LUCÍA ALONZO HERNANDEZ contra LINDA ESMERALDA RIVERA LEMUS, respecto a las prestaciones laborales de: a. Aguinaldo; b. Bonificación anual para trabajadores del sector privado y público; y c. Vacaciones; II. SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL respecto a las prestaciones laborales de: a. Salarios retenidos; y b. Bonificación incentivo para trabajadores del sector privado; III. SIN LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE “Inexistencia de la relación laboral de las demandantes con la parte demandada”, planteada por la parte demandada, contra la demanda; IV. Como consecuencia de lo resuelto en el numeral romano I de este fallo, se condena a la parte demandada, LINDA ESMERALDA RIVERA LEMUS, a pagar a cada una de las actoras, señoras FLORIDALMA MARINA PÉREZ Y PÉREZ, FLORENCIA ALONZO HERNANDEZ, CECILIA ELENA PÉREZ GONZALEZ, DAMACIA ALONZO HERNANDEZ, AMÉRICA BELARMINA LÓPEZ PÉREZ Y LUCÍA ALONZO HERNANDEZ, las prestaciones laborales que a continuación se detallan: a. Aguinaldo: por el período del veintiuno de septiembre del año dos mil seis al doce de abril de dos mil ocho, la cantidad de: dos mil doscientos sesenta y ocho quetzales con noventa y dos centavos; b. Bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, por el período del veintiuno de septiembre del año dos mil seis al doce de abril de dos mil ocho, la cantidad de: dos mil doscientos sesenta y ocho quetzales con noventa y dos centavos; c. Vacaciones por el período del trece de abril de dos mil tres al doce de abril de dos mil ocho, la cantidad de: tres mil seiscientos treinta y seis quetzales con veinticuatro centavos; V. Las prestaciones laborales anteriormente indicadas deberá hacerlas efectivas la señora LINDA ESMERALDA RIVERA LEMUS, dentro del tercer día de estar firme el presente fallo, a cada una de las señoras FLORIDALMA MARINA PÉREZ Y PÉREZ, FLORENCIA ALONZO HERNANDEZ, CECILIA ELENA PÉREZ GONZALEZ, DAMACIA ALONZO HERNANDEZ, AMÉRICA BELARMINA LÓPEZ PÉREZ Y LUCÍA ALONZO HERNANDEZ, bajo apercibimiento de que si no hace efectivas las prestaciones laborales en el plazo indicado, las mismas se cobrarán por la vía ejecutiva correspondiente; VII. Se impone a la parte demandada, la multa de UN MIL QUETZALES, a razón de QUINIENTOS QUETZALES en virtud de su desobediencia a exhibir cada uno de los documentos siguientes: a) contrato individual de trabajo de cada una de las actoras; b) Libros de salarios de la finca de café Santa Clara por los períodos requeridos por las actoras; VIII. Se condena en costas a la parte demandada. NOTIFIQUESE.

Martha Esther Castro Castro, Jueza de Primera Instancia. Testigos de Asistencia.