Recurso de Nulidad por Violación de Ley (Inembargabilidad de Bienes Municipales) Manuel de Jesús Lemus López.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO, Y PREVISION SOCIAL: MUNICIPIO DE LA DEMOCRACIA DEL DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO, ONCE DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de Nulidad por Violación de la Ley interpuesto por MANUEL DE JESUS LEMUS LOPEZ en contra de la resolución de fecha dos de marzo del año dos mil diez, en la cual se declara que NO HA LUGAR a embargar bienes del municipio, por la protección especial que gozan los mismos.
ANTECEDENTES:
El señor MANUEL DE JESUS LEMUS LOPEZ, interpuso recurso de Nulidad por Violación de Ley en contra de la resolución de fecha dos de marzo de dos mil diez, argumentado que: a) La resolución viola los artículos 12, 28, 103 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala; 326 y 426 del Código de Trabajo, 301 y 527 del Código Procesal Civil y Mercantil y 16 de la Ley del Organismo Judicial; b) Considera que se violaron los artículos citados en el literal anterior toda vez que a través de la resolución que se impugna de nulidad se establece que no se ciñó al debido proceso toda vez que declara sin lugar la petición formulada por su persona en su libelo de fecha dieciséis de noviembre de dos mil nueve, a través del cual se solicitó se trabara embargo sobre las cuentas monetarias que la entidad demandada tiene en los bancos del sistema nacional toda vez que dicha medida precautoria se encuentra regulada en parte en el artículo 426 del Código de Trabajo y en parte en los artículos 301 y 527 del Código Procesal Civil y Mercantil y dicha medida precautoria no riñe con el espíritu del Código de Trabajo; además que el juzgador debe de procurar por la parte más débil en una relación obrero-patronal, tal como lo establece el artículo 103 de la Constitución Política de la República de Guatemala, basándose el juzgador en su resolución que declara sin lugar nuestra petición y que es la resolución de fecha dos de marzo de dos mil diez, precisamente en el numeral romano II de la misma en lo que establece el artículo 1348 del Código Fiscal, ley inexistente en nuestro ordenamiento jurídico guatemalteco, toda vez que fue abrogado por lo que considera se violaron los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que el marco legal del proceso debe estar preestablecido y en el presente caso, el mencionado Código Fiscal no es ley de la República de Guatemala y al no resolver nuestra mencionada petición conforme a la ley tal como lo establece el artículo 28 de la Constitución de la República de Guatemala, se viola en consecuencia dicho precepto constitucional.
CONSIDERANDO
I
Podrá interponerse el recurso de nulidad contra los actos y procedimientos en que se infrinja la ley, cuando no sea procedente el recurso de apelación. El recurso de nulidad se interpondrá dentro del tercero día de conocida la infracción que se presumirá conocida inmediatamente en caso de que esta se hubiere verificado durante una audiencia o diligencia... El recurso de nulidad se interpondrá ante el tribunal que haya infringido el procedimiento [….]. Artículo 365 del Código de Trabajo
II
En el caso que se resuelve, el juzgador considera que no existe acto o procedimiento en el que se haya infringido la ley, ya que al haberse negado embargar bienes municipales, únicamente se acató con lo dispuesto en los artículos de la Constitución Política de Guatemala: 121, que hace una enumeración de los bienes del Estado; y 260 sobre la protección de los bienes municipales. Tales disposiciones se encuentran debidamente desarrolladas en los artículos 456 del Código Civil, en el cual se hace la clasificación de dichos bienes y el 457 del mismo cuerpo legal que define lo que son los bienes públicos. Disposiciones que son congruentes con lo establecido en la doctrina en cuanto a establecer sus características, habida cuenta es que Manuel Balbé y Marta Franch, en el libro Manual de Derecho Administrativo señalan que: “Los bienes patrimoniales, a diferencia de los demaniales –de dominio público--, son aquellos que, aún siendo propiedad de la Administración, no se encuentran afectados a un uso o servicio público. Este tipo de bienes no están determinados en ninguna normativa y, por tanto, no constituyen un grupo determinado […]” para finalmente señalar acerca de la especial protección que reciben tales bienes y al determinarse se establece: “…como reglas más importantes de protección del dominio las siguientes: la inalienabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad…”la inembargabilidad supone que un bien demanial nunca puede responder de una deuda de la Administración. Esta característica de los bienes públicos expresa también la protección en su afectación. Es decir, establece una absoluta indisponibilidad para que el bien no deje de estar destinado y vinculado a la finalidad pública.” Es por ello, que aún cuando el Código de Trabajo es garantista y tutelar del trabajador, por esa desigualdad de tipo económico existente, no debe de obviarse la protección especial que tienen los bienes del Estado, en este caso los bienes municipales. Lo anterior no quiere decir que la tutela judicial efectiva que tiene derecho el trabajador no pueda hacerse valer por otros medios legales, al contrario la exigencia debe dirigirse hacía el funcionario municipal quién está obligado a cumplir con las decisiones judiciales, pero para ello se requiere de la concreta petición del trabajador, ya que la tutelaridad establecida en a ley laboral no debe confundirse con sustitución de la asesoría jurídica que recibe este por parte de los profesionales del Derecho. Razones por las cuales el recurso hecho valer deviene improcedente.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Artículos: Los aplicados anteriormente y: 283, 284, 287, 289, 307, 325, 326, 326 bis, 327, 328, 365 del Código de Trabajo.
PARTE RESOLUTIVA:
Este Juzgado con fundamento en lo antes considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD planteado en contra la resolución de fecha dos de marzo de dos mil diez, por lo antes considerado. Notifíquese.
Juan José Barrientos Prillwitz, Juez. Brenton Emanuelson Morales Galindo, Secretario.