Expediente 1-2010

28/05/2010

Juicio Ordinario Laboral - Andres Cahuec Quej vrs. Laudelino Esau Méndez de la Cruz. 

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Y DE LO ECONOMICO COACTIVO DE ALTA VERAPAZ, COBAN, VEINTIOCHO DE MAYO DE DOS MIL DIEZ.

Para dictar sentencia en el presente juicio, se trae a la vista el proceso de Demanda Ordinaria Laboral identificado arriba que promueve ANDRES CAHUEC QUEJ, en contra de LAUDELINO ESAU MENDEZ DE LA CRUZ. El demandante es de este domicilio, actúa con la asesoría del Abogado HECTOR MANUEL LOPEZ CANTORAL, por su parte el demandado, de este domicilio, actuó con el auxilio del Abogado JOSE MIGUEL MEDIO CASTILLO. El objeto de la demanda promovida es el pago de DINERO ADEUDADO, POR HABER CONCLUIDO EL TRABAJO DE OBRA DETERMINADA. A continuación se hace un resumen de la demanda y su contestación.

PARTE EXPOSITIVA DE LA DEMANDA:

El actor manifiesta en su memorial inicial de demanda que con el demandado, inició su relación laboral mediante contrato verbal, el dieciocho de marzo de dos mil nueve.

DEL TRABAJO DESEMPEÑADO: Que durante el tiempo que duró la relación laboral, el actor se desempeño como ENCARGADO DE LA CONSTRUCCION DE TRES ESCUELAS Y UN CENTRO DE CONVERGENCIA, trabajo que desempeño en las comunidades Chixulul, Zapax dos y Seamay Jobechacob, en el municipio de Lanquín, Alta Verapaz, estando a su cargo la contratación de albañiles, pago y control de sueldos de los trabajadores.

DE LA FINALIZACION DE LA RELACIÓN LABORAL. Al momento de concluir la obra determinada para la cual fue contratado, el demandado no le canceló la cantidad de treinta y siete mil ochocientos setenta y cinco quetzales que era lo adeudado, pues lo convenido fue por la cantidad de ochenta y un mil quinientos quetzales, de lo cual le pagó únicamente cuarenta y tres mil seiscientos veinticinco quetzales, por lo cual le adeuda la cantidad de treinta y siete mil ochocientos setenta y cinco quetzales, que es lo que reclama en esta demanda.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En la audiencia de Juicio Oral respectiva, el demandado contestó la demanda en sentido negativo, conforme memorial que presentó en ese momento, indicando que: nunca ha contratado al actor ni verbal, ni en forma escrita, que el actor menciona que ejecutó la obra, pero no detalla el personal que contrató para realizar dichos proyectos. Que él no es contratista, sino trabaja en el puesto de supervisión en la empresa Incol. Que nunca le ha pagado absolutamente nada al actor, porque nunca ha trabajado para su persona, y el cheque girado a su señora madre se debió a otros motivos, no por relación laboral con el actor, asimismo, no presenta medios de prueba convincentes que demuestren que él le pagó la cantidad de cuarneta y tres mil seiscientos veinticinco quetzales, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda planteada en su contra.

DE LA FASE CONCILIATORIA:

A pesar de que el suscrito Juez propuso fórmulas ecuánimes a las partes a efecto de que llegaran a un arreglo satisfactorio, no se logró ningún acuerdo entre las partes, por lo que se dio por concluida esta fase.

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES:

LA SIGUIENTE PRUEBA DOCUMENTAL: Por parte del actor se recibió: A) DOCUMENTAL: 1) Fotocopia simple del cheque número novecientos setenta y siete de fecha doce de septiembre de dos mil nueve. 2) Fotocopia simple del acta suscrita con la Supervisora del Concejo de Desarrollo. B) CONFESION JUDICIAL, la cual el demandado absolvió. C) DECLARACION TESTIMONIAL: De los testigos PEDRO CHOCOOJ QUEJ, CRISTOBAL CAHUEC QUEJ y RAMIRO BIN CHO. Por parte del demandado, se incorporó los siguientes medios de prueba, A) DOCUMENTAL: 1) Fotocopia de constancia extendida por el representante legal de la entidad para quien prestó sus servicios, extendida en enero de dos mil nueve. 2) Constancia extendida por el representante legal de la empresa en donde labora el demandado de fecha seis de enero de dos mil nueve. 3) Memorando dirigido al Alcalde Municipal de Lanquín, Alta Verapaz, de fecha cinco de noviembre de dos mil nueve. 4) Fotocopia de los contratos administrativos identificados como diez-dos mil ocho, de fecha nueve de diciembre de dos mil ocho, once-dos mil ocho, de fecha quince de diciembre de dos mil ocho, cero dos mil nueve de fecha veintiuno de enero de dos mil nueve. B) CONFESION JUDICIAL: del demandante, quien absolvió posiciones el día veintiuno de abril de dos mil diez. DECLARACION TESTIMONIAL de MANUEL LISANDRO MILIAN QUEJ.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

Se sujetaron a prueba los siguientes extremos: A) Si entre las partes hubo contrato laboral para obra determinada; B) Si la parte demandada debe una parte del pago convenido.

CONSIDERANDO

I

Que en el presente juicio, el actor aportó los siguientes medios de prueba: A) fotocopia de cheque número novecientos setenta y siete, emitido en esta ciudad con fecha doce de septiembre de dos mil nueve, por el demandado a favor de Gregoria Quej, a dicha prueba no se le da valor probatorio en virtud de que no demuestra la relación laboral con el actor, pues tal cheque, está emitido a tercera persona y no a favor del actor, por lo que no hace prueba a favor del mismo. B) La fotocopia del acta suscrita el quince de junio del dos mil nueve, por el señor Esau Méndez, y la supervisora del Consejo Regional de Desarrollo, arquitecta Flor de Lourdes Ramírez, que contiene la verificación de trabajos realizados en una escuela, a dicha prueba no se le da valor probatorio, en virtud de que no se especifica de que escuela se refiere, y al demandado únicamente se le relaciona como parte de la constructora INCOL, Ingeniería y Construcción, no como dueño de la misma, tampoco se hace ninguna referencia del actor, por lo que tampoco se demuestra con ella que haya existido relación laboral entre las partes. C) En su confesión judicial, el demandado no aceptó hechos que le perjudiquen, por lo que tampoco dicha prueba se le confiere valor probatorio. D) Declaración testimonial de los señores Pedro Chocooj Quej, Cristóbal Cahuec Quej, y Ramiro Bin Cho, quienes declararon afirmativamente, sobre un interrogatorio manifiestamente sugestivo, y en la razón de su dicho únicamente indicaron que les consta lo declarado, sin especificar como o porque les consta lo declarado, además por lógica se infiere, que ellos no se pudieron dar cuenta del contrato realizado por el demandando y el actor, porque de haberse efectuado, debió ser anterior a la contratación de cada uno de ellos, por lo que no les puede constar el hecho del contrato para obra determinada que pudieron haber realizado las partes, y es por ello que en sus respuestas a preguntas realizadas se contradicen, en efecto; a pregunta cinco de su interrogatorio, sobre si el demandado le daba dinero al actor, para el pago de albañiles, el señor Pedro Chocooj Quej, dijo que si, el señor Cristóbal Cahuec Quej dijo que no, y el señor Ramiro Bin Cho, dijo que no sabia, y a pregunta seis, del mismo interrogatorio, sobre si el demandado le pagaba al actor lo correspondiente a cada desembolso, el señor Pedro Chocooj Quej, dijo que si, el señor Cristóbal Cahuec Quej dijo que como le deben, y el señor Ramiro Bin Cho dijo que no le consta, además en la razón de su dicho, como se anotó anteriormente únicamente se limitaron a decir que les consta, sin dar mayores detalles al respecto. Asimismo a repreguntas realizadas por el la otra parte, todos los testigos se contradijeron en la pregunta número cuatro, en la que se les preguntaba, cuanto tiempo habían tardado en terminar las obras de construcción, el señor Pedro Chocooj Quej, dijo que seis meses cada obra, el señor Cristóbal Cahuec Quej, dijo que veintiséis días cada una, y el señor Ramiro Bin Cho, que casi dos meses cada una, Por todas las razones apuntadas a dichos testimonios no se les da valor probatorio.

II

Por otro lado el demandado, presentó los siguientes medios de prueba, A) Fotocopia de una constancia laboral, de fecha enero de dos mil nueve, en donde el señor Josué Edmundo Lemus Cifuentes, hace constar que el demandado labora en su empresa, INCOL, ingeniería y construcción, desde el cuatro de enero de dos mil nueve, en el cargo de supervisor, y atención de los trabajos, que la empresa realiza en las comunidades Sepajch II, Semay Jobchacob, Chixulul y Chitzubil de los municipios de Lanquín, Alta Verapaz. B) Informe de fecha seis de enero de dos mil nueve, donde el señor Josué Edmundo Lemus Cifuentes, le hace saber al señor Alcalde Municipal de Lanquín, Alta Verapaz, que el señor Laudelino Esau Méndez de la Cruz, se encargaría de supervisar y atender los trabajos realizados en las comunidades de ese municipio, C) Fotocopia del oficio, e informes de supervisión de obras dirigido por el señor Alcalde Municipal, señor Francisco Pop Pop, al propietario de la empresa INCOL, señor Josué Edmundo Lemus Cifuentes, sobre el estado de los trabajos de construcción. D) Fotocopia de contratos administrativos, suscritos entre el alcalde municipal de San Agustín Lanquín, y Josué Edmundo Lemus Cifuentes, en su calidad de propietario de la empresa INCOL, con los números cero diez guión dos mil ocho, cero once guión dos mil ocho, cero doce guión dos mil ocho, cero dos guión dos mil nueve, en los cuales se estipula la construcción de las obras, que indicaron los actores fueron donde ellos laboraron. De conformidad con el artículo 361 del Código de trabajo y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil a toda la anterior prueba documental descrita, se le da valor probatorio, ya que en su conjunto prueba que el encargado de realizar las obras que se mencionan en la presente demanda, era precisamente el señor Josué Edmundo Lemus Cifuentes, como propietario de la constructora INCOL, ingeniería y construcción, y no el demandado quien era únicamente un trabajador más dentro de dicha empresa, siendo su función la de supervisar las obras descritas, lo cual fue corroborado también por el testigo Manuel Lisandro Milian Quej, quien indicó que él y el demandado eran trabajadores de tal empresa. Además de todo lo anterior en la confesión judicial del actor, a pregunta número dos, que versa sobre la forma de pago de la cantidad de cuarenta y tres mil seiscientos veinticinco quetzales, que dice el actor habría recibido del demandado, el actor respondió que fue en efectivo. Lo cual no es creíble, puesto que esa es una cantidad muy grande como para hacerse en efectivo, tampoco consta que se haya entregado algún documento que respalde dicho pago.

III

Por todo lo anteriormente analizado se concluye, que el actor no probó el hecho constitutivo de su pretensión, y tal carga le correspondía a él de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, que se aplica supletoriamente al proceso laboral, de acuerdo con el artículo 326 del Código de trabajo; tal norma establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión…” Lo que no ocurrió en el presente caso, pues el actor no de mostró que con el demandado haya realizado un contrato laboral para obra determinada.

CITA DE LEYES:

Artículos: 12, 28, 29, 39, 41, 101, 102, 106, 107, 108, 103, 204, de la Constitución política de la República de Guatemala, 1, 2, 3, 11, 18, 19, 321, 322, 323, 324, 327, 328, 329, 332, 333, 335, 342, 343, 344, 353, 358, 359, 365, 370, 372, 373, del Código de trabajo, 66, 67, 68, 70, 71, 75, 79, 81, 82, 83, 96, 126, 127, del Código Procesal Civil y Mercantil, 3, 9, 10, 15, 84, 86, 141, 142, 143, 147, de la Ley del Organismo Judicial:

POR TANTO:

Este juzgado con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR la demanda laboral Promovida por ANDRES CAHUEC QUEJ en contra de LAUDELINO ESAU MENDEZ DE LA CRUZ, y como consecuencia se le absuelve de lo reclamado en la presente demanda. II) Notifíquese.

Edwin Ovidio Segura Morales, Juez de Trabajo. Francisco René Chinchilla del Valle, Secretario.