24/08/2009
Juicio Ordinario Laboral (Reinstalación por Preñez) - Flor de María Ríos Granados vrs. Llantas Vitatrac, Sociedad Anónima.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO; HUEHUETENANGO VEINTICUATRO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
Se tiene a la vista para dictar sentencia el juicio ORDINARIO DE REINSTALACIÓN DE PUESTO DE TRABAJO Y PAGO DE SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR HASTA EL MOMENTO DE LA REINSTALACION, promovido por la señora FLOR DE MARIA RIOS GRANADOS, en contra de la entidad denominada LLANTAS VITATRAC SOCIEDAD ANONIMA por medio de su Representante Legal. Las partes son hábiles para comparecer a juicio. La actora en el presente juicio inicio su acción en forma verbal; y para la audiencia señalada se hizo acompañar del Licenciado CARLOS OTONIEL RIOS VILLATORO, recibe notificaciones en la tercera calle siete guión diez de la zona cuatro de esta ciudad de Huehuetenango. En el presente juicio se había señalado una audiencia para el día seis de Agosto del año dos mil nueve audiencia que no se llevó a cabo toda vez que la parte demandada LLANTAS VITATRAC SOCIEDAD ANONIMA por medio de su Gerente General y Representante legal el señor Marlon (único nombre) Gabriel Nuila presentó memorial indicando que actuaba bajo el auxilio dirección y procuración de los Abogados CARLOS HUMBERTO CANO VILLATORO Y JORGE LUIS CANO ORTIZ, además señaló como lugar para recibir notificaciones la oficina profesional ubicada en la segunda avenida “A” uno guión trece de la zona tres de la ciudad de Huehuetenango; y presentó excusa para la audiencia indicada la cual fue aceptada por lo que se señaló nueva audiencia para el día diecinueve de Agosto del año dos mil nueve; según resolución de fecha seis de Agosto del año dos mil nueve la cual fue notificada con fecha diez de Agosto a las partes dentro del presente juicio, para dicha audiencia la parte demandada no obstante encontrarse legalmente notificada para comparecer a la audiencia señalada, no asistió a la misma; y habiéndose excusado para la audiencia anterior únicamente se tiene que actúa bajo el auxilio y dirección de los profesionales propuestos Abogados CARLOS HUMBERTO CANO VILLATORO Y JORGE LUIS CANO ORTIZ y como lugar para recibir notificaciones el ya indicado: y analizado el procedimiento deviene:
CLASE Y TIPO DE JUICIO:
Por la naturaleza el asunto se ventiló dentro de los juicios de conocimiento, específicamente la Vía Ordinaria Laboral.
OBJETO DEL JUICIO:
Es la reinstalación en su puesto de trabajo de la señora FLOR DE MARIA RIOS GRANADOS además del PAGO DE SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR HASTA EL MOMENTO DE LA REINSTALACION, toda vez que la misma fue despedida encontrándose en estado de embarazo.
DEL CONTENIDO DE LA DEMANDA:
Con fecha veintitrés de Junio del año dos mil nueve la parte actora se presenta a este Juzgado iniciando de manera verbal en la Vía Ordinaria Laboral juicio de Reinstalación de puesto de trabajo y pago de sueldos dejados de percibir hasta el momento de la reinstalación en contra de la entidad denominada LLANTAS VITATRAC SOCIEDAD ANONIMA POR MEDIO DE SU REPRESENTANTE LEGAL, dándosele el trámite correspondiente el día veintitrés de Junio del año dos mil nueve, con base en los siguientes hechos:
I) DEL INICIO DE LA RELACION LABORAL: La actora manifestó que inició relación laboral con la empresa a partir del día TRECE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO, mediante contrato verbal.
II) DEL TRABAJO DESEMPEÑADO: Desempeñando el cargo de facturadora de la empresa; LLANTAS VITATRAC SOCIEDAD ANONIMA UBICADA EN CALZADA KAIBIL BALAM KILOMETRO DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO.
III) DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA: El trabajo desempeñado se ubica dentro de las actividades no agrícolas.
V) DE LA JORNADA DE TRABAJO Y DEL HORARIO: Su jornada de trabajo fue diurna; pues iniciaba labores de ocho horas para las trece horas y de las catorce horas a diecisiete horas de lunes a sábado.
VI) DEL SALARIO DEVENGADO: El salario devengado mensualmente fue de DOS MIL DOSCIENTOS QUETZALES pagaderos en forma proporcional cada quincena.
VII) DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue despedida de manera directa, verbal e injustificada “El día veintiocho de marzo del año dos mil nueve; fue despedida injustificadamente y en forma directa por su jefe inmediato superior PABLO ROBERTO CARDONA en forma abusiva y prepotente; indicándole que por el estado de embarazo en que se encuentra esta de muy mal humor y le despidió, por lo que mi relación laboral fue de seis meses.
VIII) DE LA DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: El término que trabajó para su ex patrono fue de SEIS MESES.
IX) DE LAS PRETENCIONES DE LA ACTORA EN LA PRESENTE DEMANDA SOLICITA: a. Ser reinstalada en su puesto de trabajo; como facturadora de la entidad LLANTAS VITATRAC SOCIEDAD ANONIMA ubicada en calzada kaibil balam Kilómetro doscientos cincuenta y ocho del Municipio y Departamento de Huehuetenango, b) El pago dejado de percibir de los salarios correspondientes a los meses no laborados hasta el momento de la efectiva reinstalación c) Que la entidad demandada haga efectiva la reinstalación dentro del tercer día de encontrarse firme el fallo, bajo apercibimiento de certificar lo conducente a la Fiscalia Distrital del Ministerio Publico del departamento de Huehuetenango, por el delito de desobediencia.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Citadas las partes a juicio oral en audiencia para el seis de Agosto del año dos mil nueve a las once horas en punto la parte demandada no compareció y presento excusa para no asistir a dicha audiencia por lo que nuevamente se señalo audiencia para el día diecinueve de Agosto del año dos mil nueve a las once horas a dicha audiencia únicamente se presentó la parte actora, no así la parte demandada quien no obstante haberle hecho los apercibimientos de ley y estar legalmente notificada no compareció a la audiencia señalada y habiendo justificado ya su inasistencia de conformidad con la ley, ni contestó la demanda que en su contra fue promovida. La actora ratifica su demanda en todos los hechos vertidos en ella y con sus ampliaciones respectivas; quedando como medios de prueba los ofrecidos en el acta de fecha veintitrés de Junio del año dos mil nueve.
DE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS:
No existe planteamiento de excepciones que analizar y resolver en el presente fallo.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
a) Existencia del vínculo laboral que une a la actora con la parte demandada; b) Si al momento del despido la entidad demandada tenia conocimiento del estado de Embarazo de la señora FLOR DE MARIA RIOS GRANADOS.
COMO MEDIOS DE PRUEBA
SE OFRECIERON POR PARTE DEL ACTOR LOS SIGUIENTES: A. DOCUMENTOS: 1) Fotocopia simple de la cedula de vecindad perteneciente a la señora FLOR DE MARIA RIOS GRANADOS. 2. FOTOCOPIA simple de las adjudicaciones numero C guión dos mil diez guión dos mil nueve de fechas dos de abril, treinta de abril veintidós de mayo y diecinueve de Junio todas del año dos mil nueve faccionadas en la Inspección de Trabajo con sede en Huehuetenango . 3. Certificado Medico el cual se presento en su momento procesal oportuno 4. Libros de Contabilidad, especialmente los de salarios o planillas, recibos o documentos de pago, que la parte demandada debe llevar, con el objeto de probar el tiempo de servicio y el salario devengado, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cincuenta a quinientos quetzales en caso de desobediencia. II) PRESUNCIONES: Las legales y humanas que de lo actuado se deriven.
POR LA PARTE DEMANDADA NO SE RECIBIÓ NINGÚN MEDIO DE PRUEBA, al no contestar la demanda y no comparecer a juicio.
CONSIDERACIONES DE DERECHO:
Derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo. Son derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo y la actividad de los tribunales y autoridades: a)…, b)…, c)…, d)…, e)…, f)…, g)…, h)…, i)…, j)…, k) Protección a la mujer trabajadora y regulación de las condiciones en que debe prestar sus servicios. No deben establecerse diferencias entre casadas y solteras en materia de trabajo. La ley regulara la protección a la maternidad de la mujer trabajadora, a quien no se le debe exigir ningún trabajo que requiera esfuerzo que ponga en peligro su gravidez. La madre trabajadora gozara de un descanso forzoso retribuido con el ciento por ciento de su salario, durante los treinta días que precedan al parto y los cuarenta y cinco días siguientes. En la época de lactancia tendrá derecho a dos periodos de descanso extraordinarios, dentro de la jornada. Los descansos pre y post natal serán ampliados según sus condiciones físicas, por prescripción Médica.” Artículo ciento dos inciso k de la Constitución Política de la República de Guatemala. “Se Prohíbe a los patronos: a). . . b). . . c) Despedir a las trabajadoras que estuvieren en estado de embarazo o periodo de lactancia, quienes gozan de inamovilidad. Salvo que por causa justificada originada en falta grave a los deberes derivados del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo setenta y siete de este código. En este caso, el patrono debe gestionar el despido ante los tribunales de trabajo para lo cual deberá comprobar la falta y no podrá hacer efectivo el mismo hasta no tener autorización expresa y por escrito del Tribunal. En caso el patrono no cumpliera con la disposición anterior, la trabajadora podrá concurrir a los tribunales a ejercitar su derecho de reinstalación en el trabajo que venia desempeñando y tendrá derecho a que se le paguen los salarios dejados de devengar durante el tiempo que estuvo sin laborar. d) Para gozar de la protección relacionada con el inciso que antecede, la trabajadora deberá darle aviso de su estado al empleador, quedando desde ese momento provisionalmente protegida y dentro de los dos meses siguientes deberá aportar certificación médica de su estado de embarazo para protección definitiva. e)…. CAPITULO SEGUNDO: Trabajo de Mujeres y Menores de edad; Artículo ciento cincuenta y uno del Código de Trabajo: Y como lo regula el articulo 326 del Código de Trabajo que establece que en cuanto no contraríen el texto y los principios procésales que contiene este Código, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del código Procesal civil y Mercantil y de la Ley del organismo Judicial. Si hubiere omisión de procedimientos, los Tribunales de Trabajo y Previsión Social están autorizados para aplicar las normas de las referidas leyes por analogía a fin de que pueda dictarse con prontitud la resolución que decida imparcialmente las pretensión de las partes
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con nuestro Código de Trabajo vigente la inamovilidad es un derecho de que gozan algunos trabajadores dentro de los cuales encontramos a las trabajadoras en estado de embarazo o en período de lactancia, donde trata de protegerse el derecho a la maternidad por medio del cual se regula que no pueden ser despedidos de sus trabajos sin la previa autorización de Juez competente; basados en los preceptos jurídicos que protegen a la mujer tanto constitucionalmente de conformidad con el articulo ciento dos numeral k) el cual brinda protección a la mujer trabajadora haciendo específicamente relación a la trabajadora en estado de gravidez así como lo establecido en el artículo ciento cincuenta y uno inciso c) del Código de Trabajo se indica la prohibición al patrono para el despido de una trabajadora que estuviere embarazada y el inciso d) del mismo artículo y cuerpo legal indica las condiciones en que esta inamovilidad se otorga a las trabajadoras siendo el mismo que la trabajadora deberá darle aviso a su empleador de que se encuentra en estado de embarazo, momento en el cual queda provisionalmente protegida y la misma ley le otorga dos meses más para que presente a su patrono una certificación médica con la cual queda protegida con el derecho de inamovilidad que la ley le concede de esta forma el patrono tendría entonces que iniciar un juicio para poder despedir a la trabajadora. Basados en estos preceptos jurídicos, y conforme los artículos quince, dieciséis y diecisiete del código de Trabajo que dan prioridad a los principios propios del derecho del trabajo, así como de que debe tomarse en cuenta fundamentalmente el interés de los trabajadores en armonía con la conveniencia se puede establecer que la actora en este juicio al comparecer demanda en la vía ordinaria a LLANTAS VITATRAC SOCIEDAD ANONIMA por medio de su representante Legal, indicando que inicio a laborar el trece de octubre del año dos mil ocho, que desempeñaba el cargo de facturadora que su salario era de DOS MIL DOSCIENTOS QUETZALES pagaderos en forma proporcional en forma quincenal; Y que el día veintiocho de marzo del año dos mil nueve su jefe inmediato superior le despidió; ****Conforme los autos la actora ofreció la prueba pertinente, la cual fue diligenciada en su oportunidad y al analizarla se establece que: Para probar los extremos enunciados la actora FLOR DE MARIA RIOS GRANADOS ofreció y en su momento se diligenciaron los siguientes medios de prueba: DOCUMENTOS: 1) Fotocopia simple de la cedula de vecindad perteneciente a la señora FLOR DE MARIA RIOS GRANADOS; con la cual se establece la calidad con que actúa en forma personal. 2. FOTOCOPIA simple de las adjudicaciones numero C guión ciento diez guión dos mil nueve de fechas dos de abril, treinta de abril veintidós de mayo y diecinueve de Junio todas del año dos mil nueve faccionadas en la Inspección de Trabajo con sede en Huehuetenango; documentos con los cuales se puede establecer que la trabajadora sostuvo una relación laboral con la entidad demandada dentro del presente juicio. 3. Certificado Medico firmado por el Doctor Julio Rene Herrera Sosa de fecha nueve de Julio del año dos mil nueve; mismo que la actora presentó en audiencia señalada para el día diecinueve de Agosto del año dos mil nueve; con el cual se puede establecer que para la fecha del despido la señora FLOR DE MARIA RIOS GRANADOS contaba con treinta y un semanas de gestación mismo indica que la fecha probable de parto era para el día cuatro de septiembre del año dos mil nueve; con dicho documento se establece que la señora FLOR DE MARIA RIOS GRANADOS se encontraba en embarazada; pero no obstante lo antes indicado se puede establece que en autos no consta que la señora FLOR DE MARIA RIOS GRANADOS cumpliera con lo estipulado en el artículo ciento cincuenta y uno inciso d, del Código de Trabajo consistente en dar aviso a la entidad en la cual laboraba LLANTAS VITATRAC SOCIEDAD ANONIMA de que se encontraba en estado de gestación y ya que de conformidad con el artículo tres de la Ley del Organismo Judicial que indica: “Contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o practica en contrario”; entonces en el presente caso la actora para garantizar su derecho hoy reclamado debió cumplir estrictamente con el requisito sine quanom determinado en la ley, he indicado anteriormente, se establece que la señora FLOR DE MARÍA RIOS GRANADOS en ningún momento argumento ni probó fehacientemente haber informado a la entidad hoy demandada LLANTAS VITATRAC SOCIEDAD ANONIMA que se encontraba en estado de gravidez; II) PRESUNCIONES: Las legales y humanas que de lo actuado se deriven.
Por lo que el Juzgador al resolver, llega al criterio de que el Juicio Ordinario de Reinstalación que se resuelve debe ser declarado SIN LUGAR en virtud de que: a) No consta en autos que la hoy actora del presente juicio FLOR DE MARIA RIOS GRANADOS probara en la fase procesal oportuna con lo establecido en el artículo ciento cincuenta y uno inciso d, del código de trabajo siendo esto dar aviso al empleador de su estado de embarazo, para garantizar y quedar protegida con el derecho de inamovilidad otorgado por la ley y siendo que este es un requisito sine Quanom y para que adquirir ese derecho por el estado de embarazo en el cual se encontraba, ya que como se refirió con anterioridad ninguna persona puede alegar ignorancia de la ley; así debe resolverse.
LEYES APLICABLES:
Las citadas anteriormente y los artículos 1, 2, 3, 18, 77, 78, 151; inc. c y d, 280, 283, 284, 288, 289, 321, 322, 325, 326, 326 bis, 327, 328, 329, 332, 335, 344, 345, 346, 358, 359, 360, 361, 364 del Código de Trabajo; 25, 29, 30, 31, 44, 51, 61, 66, 67, 186, 194, 195, del Código Procesal Civil y Mercantil; 102 inc. k. de la Constitución Política de la Republica de Guatemala; 3, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. SIN LUGAR LA DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO LABORAL DE REINSTALACION DE PUESTO DE TRABAJO Y PAGO DE SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR HASTA EL MOMENTO DE LA REINSTALACION promovido por la señora FLOR DE MARIA RIOS GRANADOS en contra de la entidad denominada LLANTAS VITATRAC SOCIEDAD ANONIMA a través de su Representante Legal; por las razones consideradas. II) Notifíquese.
Oscar Chavajay Dionisio, Juez. Gesler Eduardo López Santos, Secretario.