Expediente 276-2008

13/03/2009

Juicio Ordinario Laboral - Guillermo Caal Coc vrs. Helio Canales.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Y DE LO ECONÓMICO COACTIVO DE ALTA VERAPAZ; COBAN; TRECE DE MARZO DE DOS MIL NUEVE.
Se tiene a la vista para dictar sentencia el expediente ordinario laboral, identificado arriba, promovido por GUILLERMO CAAL COC, en contra del señor HELIO CANALES, de quien se ignora si tiene otro nombre y apellido; ambas partes con capacidad para comparecer a juicio y de este domicilio. La parte demandante actuó bajo la Dirección y Procuración del abogado Juan José Archila Gonzalez. Ambas partes no comparecieron a juicio, ni justificaron su inasistencia, no obstante haber sido notificadas con la debida antelación como consta en autos, por lo que se siguió el juicio en su rebeldía. El objeto de la demanda promovida por el actor es el pago de las siguientes prestaciones laborales: A) INDEMNIZACIÓN; B) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO; C) VACACIONES; D) AGUINALDO; E) SALARIO RETENIDO Y ADEUDADO.
DEL MEMORIAL DE DEMANDA: Indica el actor GUILLERMO CAAL COC, que mediante contrato verbal inició su relación laboral con el demandado el quince de noviembre del año dos mil seis, el cual finalizó el cinco de septiembre del año dos mil ocho, por despido directo e injustificado; trabajó como coordinador del Área Forestal en la empresa propiedad del demandado, denominada Distribuidora Canales; en jornada de lunes a sábado y en horario de siete a diecisiete horas; devengando un salario mensual durante los últimos seis meses de tres mil Quetzales.
El actor presentó su demanda laboral en este juzgado con fecha tres de noviembre de dos mil ocho, habiendo mandado al mismo a subsanar requisitos, por lo que después de cumplirlos, se procedió a darle trámite a la demanda con fecha veintiuno de noviembre de dos mil ocho, y se señaló audiencia para la celebración del juicio oral respectivo, con los apercibimientos de ley, resolución que fue debidamente notificada a ambas partes, como consta en autos.
DEL JUICIO ORAL Y DE  LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: A la audiencia señalada para el efecto, ambas partes no se presentaron no obstante haber sido notificadas con la debida antelación, como consta en autos, por lo que en cumplimiento a los apercibimientos realizados, se les declaró su rebeldía en el presente proceso.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO: Dentro del presente proceso ordinario laboral, se recibieron únicamente las pruebas presentadas oportunamente por el actor, siendo éstas: DOCUMENTOS: a) Fotocopias simples de las actas de adjudicación números C guión cuatrocientos guión dos mil ocho, extendidas por la Dirección Regional Dos Norte Verapaces del Ministerio de Trabajo y Previsión Social de ésta ciudad, de fechas dieciocho de septiembre y uno de octubre, ambas del año dos mil ocho; b) Fotocopia simple de la constancia laboral de fecha ocho de agosto de dos mil siete
Por parte de la entidad demandada, a través de su representante legal, no se recibió prueba alguna, por su incomparecencia.
HECHOS QUE SE SUJETARON A PRUEBA: Dentro del presente proceso, se sujetaron a prueba los siguientes extremos: a) Si hubo relación laboral entre las partes; b) Si hubo despido directo e injustificado por parte del demandado; c) Si la parte demandada debe pagar las prestaciones laborales reclamadas por el actor.
CONSIDERANDO:
Que no obstante ambas partes no comparecieron al juicio oral respectivo,  se diligenció la prueba documental, incorporada en la demanda, la cual se refiere a una constancia laboral obrante a folio seis de autos, en donde  el demandado señor Helio Canales, hace constar que el demandante, señor Guillermo Caal, se desempeña en la empresa Distribuidora Canales,  con el cargo de operador de motosierra, devengando un salario mensual de tres mil quetzales. Dicha prueba por la naturaleza de la misma, y por no haber sido redargüida de nulidad se le da valor probatorio, por lo que se tiene acreditada la relación laboral entre las partes, y en virtud de que el demandado no presentó la documentación requerida en la primera resolución de trámite, se tiene por cierto lo indicado por el demandante en la misma, de conformidad con los artículos 30 y 353 del Código de trabajo y como consecuencia por no constar su pago, la parte demandada debe pagar las prestaciones irrenunciables del demandante, como lo son: El aguinaldo, la bonificación anual, y vacaciones correspondientes;
II)
No obstante lo anterior se considera que el demandante no tiene derecho al pago de indemnización por tiempo de servicio, pues ésta se paga como consecuencia de un despido injustificado, sin embargo por la no comparecencia del demandante a la audiencia a juicio oral respectivo, éste no aportó ninguna prueba de dicho hecho, (documental, testimonial, etc.) por lo cual no puede operar la inversión de la carga de la prueba contenida en el artículo 78 del Código de Trabajo, en el sentido de que el demandado le pruebe la causa justa del despido. Asimismo, tampoco es procedente el pago de salario retenido y adeudado, en virtud de que el demandante indica que durante toda la relación laboral la cual duró casi dos años, no recibió su salario, situación que está fuera de toda lógica, ya  que un trabajador no puede trabajar tanto tiempo sin percibir su salario, pues éste es base para el sostenimiento del mismo trabajador como de su familia, por lo que el pago de está prestación tampoco es procedente.
CITA DE LEYES.
Artículos:  12, 28, 29, 39, 41, 101, 102, 106, 107, 108, 103, 204, de la Constitución política de la República de Guatemala, 1, 2, 3, 11, 18, 19, 321, 322, 323, 324, 327, 328, 329, 332, 333, 335, 342, 343, 344, 353, 358, 359, 365, 370,  372, 373, del Código de trabajo, 66, 67, 68, 70, 71, 75, 79, 81, 82, 83, 96, 126, 127, del Código Procesal Civil y Mercantil, 3, 9, 10, 15, 84, 86, 141, 142, 143, 147, de la Ley del Organismo Judicial:
POR TANTO:
Este juzgado con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) Con lugar parcialmente la demanda laboral promovida  por GUILLERMO CAAL COC,  en contra de HELIO CANALES ( Se ignora si tiene otro nombre y apellido), y como consecuencia el  demandado  debe pagar al demandante en concepto de prestaciones laborales lo siguiente: A) Bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, la cantidad de cinco mil doscientos noventa y tres Quetzales con treinta y un centavos (Q. 5,293.31);  B) Compensación económica de vacaciones, la cantidad de dos mil seiscientos cuarenta y seis Quetzales con cincuenta y siete centavos (Q. 2,646.57);  C)  Aguinaldo, la cantidad de cinco mil doscientos noventa y tres Quetzales con treinta y un centavos (Q. 5,293.31); II) Se absuelve al  demandado al pago de indemnización por tiempo de servicios, y al pago de salario retenido y adeudado; III) En su oportunidad hágase la liquidación correspondiente;   IV) Notifíquese.
Edwin Ovidio Segura Morales, Juez. Francisco René Chinchilla del Valle, Secretario.