JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE IZABAL. PUERTO BARRIOS, VEINTICINCO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO.
Se tiene a la vista para dictar Sentencia en el juicio Ordinario Laboral promovido por LISMENIA ELIZABETH ALDANA ARDON en contra del ESTADO DE GUATEMALA, través de su Representante Legal, Procuraduría General de la Nación. La parte demandante actúa sin asesoría profesional y señaló como lugar para recibir notificaciones la trece calle entre sexta y séptima avenidas de esta Ciudad, frente a la Farmacia Sindes. La parte demandada actúa a través de su Delegada Regional de Izabal de la Procuraduría General de la Nación , Abogada CLAUDIA GIZELA MOLINA GARCIA y señaló como lugar para recibir notificaciones la novena avenida entre diecisiete y dieciocho calles de esta ciudad. Del estudio de las actuaciones se extraen los siguientes resúmenes.
DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN EL MEMORIAL DE DEMANDA: La demandante expuso: “…Inicié mi relación laboral con el Estado de Guatemala a través de la autoridad nominadora, Organismo Judicial de Guatemala el día cinco de febrero de dos mil cuatro la cual finalizó por decisión unilateral de mi patrono el día once de febrero del dos mil cinco, fecha en la cual hice entrega formal del cargo que ocupaba…Durante mi relación laboral con el Estado de Guatemala a través de la autoridad nominadora, Organismo Judicial de Guatemala, ocupé el cargo de OFICIAL III en el Juzgado de Primera Instancia Penal del Departamento de Izabal con cargo a la partida presupuestaria número 002-12-00-000-02-18008-006…Durante mi relación laboral con el Estado de Guatemala, a través de la autoridad nominadora, Organismo Judicial de Guatemala, devengué un salario mensual de cuatro mil cien quetzales…Durante mi relación laboral con el Estado de Guatemala, a través de la autoridad nominadora, Organismo Judicial de Guatemala, laboré una jornada ordinaria continua diurna de las ocho horas a la quince horas con treinta minutos de lunes a viernes, con media hora para ingerir mis alimentos…Fui despedida de manera directa e injustificada por mi patrono Estado de Guatemala a través de la autoridad nominadora, Organismo Judicial de Guatemala sobre la base de un fraude de ley a los artículos 31, 32 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial y 29 y 31 del Reglamento de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial…Agoté la vía administrativa con fecha trece de octubre de dos mil cinco, fecha en la cual me fue notificada la resolución de fecha cinco de agosto de dos mil cinco, dictada por la Corte Suprema de Justicia…A. Mediante Acta 4=2004 de la sesión celebrada por la Corte Suprema de Justicia el 28 de enero de 2004 se emitió el Nombramiento Provisional 2 nombrando a la demandante LIZMENIA ELIZABETH ALDANA ARDON para el cargo de Oficial III del Juzgadote Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Izabal con cargo a la partida presupuestaria 002-12-00-000-02-18008-006, nombramiento realizado, según lo indica su propio texto: “Mientras dure el proceso de selección para el nombramiento definitivo…”…B. En virtud de dicho nombramiento tomé posesión normal del cargo con fecha 5 de febrero de 2004, según lo compruebo con fotocopia simple de la certificación del acta Número 3 del Libro de Movimientos de Personal del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Izabal y fotocopia simple del Cuadro de Toma de Posesión de Cargo, que acusa recibo por parte de la autoridad nominadora el 13 de febrero de 2004, que acompaño al presente memorial. C. Mediante acta 29-2004 de la sesión celebrada por la Corte Suprema de Justicia el 14 de julio de 2004, se emitió el Nombramiento Provisional 2 nombrando a la demandante LIZMENIA ELIZABETH ALDANA ARDON para el cargo de Oficial III del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Izabal con cargo a la partida presupuestaria 002-12-00-000-02-18008-006, nombramiento realizado, según lo indica su propio texto: “En virtud de haber concluido el proceso de selección por parte de la Unidad de Desarrollo Integral…”. D. En virtud de dicho nombramiento en virtud del cual dejó de tener efectos el nombramiento anterior, hice entrega formal del cargo el día 22 de julio de 2004 y ese mismo día, inmediatamente después, tomé posesión formal del cargo con fecha 22 de julio de 2004, según lo compruebo con la fotocopia simple del Cuadro de Entrega de cargo y el cuadro de Toma de Posesión de cargo, que acusan recibo por parte de la autoridad nominadora el 10 de agosto de 2004, que acompaño al presente memorial. E. Es necesario señalar que, al entregar el cargo ejercido mediante el nombramiento anterior, la autoridad nominadora no me pagó ni la parte proporcional del Aguinaldo, ni la parte proporcional de las vacaciones, ni la parte de la prima vacacional regulada por el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, ni la parte proporcional de la Bonificación anual para los Trabajadores del Sector Privado t Público (Bono 14). Ello en virtud de que no existió solución de continuidad de la relación laboral pues continúe en el mismo cargo y de que tampoco existió cambio de partida presupuestaria puesto que el salario continúo siendo pagado con cargo a la misma partida presupuestaria (002-12-00-000-02-18008-006). F. Aunado a lo anterior, la autoridad nominadora me hizo el pago de la prima vacacional, obedeciendo a la realidad de la inexistencia de interrupción de la relación laboral, de la prima vacacional correspondiente al período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004, computándome 331 días laborados de forma ininterrumpida, según consta en la Boleta de Liquidación de la Prima Vacacional , emitida por la Gerencia de Recurso Humanos del Organismo Judicial. G. Es necesario señalar que, pese a haber transcurrido más de las tres meses regulados para el período de prueba, no se me realizó durante la duración del primer nombramiento ni inmediatamente inicial el segundo nombramiento consecutivo en el mismo puesto y con cargo a la misma partida presupuestaria. H. Mediante Acta 4-2005 de la sesión celebrada por la Corte Suprema de Justicia el 2 de febrero de 2005, se emitió la revocatoria del nombramiento de la ahora demandante aduciendo no haber satisfecho la Evaluación de Desempeño… I. Vale señalar que a la fecha en que la autoridad nominadora emitió tal resolución, ya habían transcurrido más de los 6 meses que como máximo podría durar un nombramiento interino o un nombramiento provisional y casi un año desde la toma de posesión del cargo en donde, como ya se indicó, no existió solución de continuidad. J. Dicha resolución fue impugnada sin éxito ante la Corte Suprema de Justicia, resolución final que me fue notificada con fecha 13 de octubre de 2005.
DEL MARCO JURIDICO APLICABLE AL OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA :
1. El artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece: “Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Son nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución , en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores”.
2. El artículo 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece: “…En todo procedimiento administrativo o judicial deben guardarse u observarse las garantías propias del debido proceso…”.
3. El artículo 31 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial regula: “Por inexistencia o insuficiencia de aspirantes elegibles en el registro respectivo o por urgente necesidad en el servicio, podrá emitirse nombramiento provisional, el cual tendrá una duración máxima de seis meses…”.
4. El artículo 32 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial Preceptúa: “Por ausencia temporal del titular, la autoridad nominadora podrá emitir un nombramiento de carácter interino. La persona que desempeñe el interinato podrá ser seleccionada entre el personal en servicio, lo que no constituirá ascenso; o bien, podrá ser seleccionada dentro del registro de elegibles. En ambos casos el interinato no podrá ser mayor de seis meses…”.
5. El artículo 26 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial regula: “Para los efectos del artículo 32 de la Ley , cuando los nombramientos tengan el carácter de interinos, así se hará constar en el acuerdo respectivo. La persona que sea nombrada para desempeñar interinamente un puesto, tendrá derecho, además de su salario, al pago proporcional de las siguientes prestaciones: Aguinaldo, Vacaciones, Bonificación Anual para trabajadores del sector privado y público contenido en el Decreto Número 42-92 del Congreso de la República y la asignación anual a que se refiere el Acuerdo Número 84.85 de la Corte Suprema de Justicia.”
6. El artículo 79 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece: “Los casos no previstos en esta ley, se resolverán aplicando los preceptos fundamentales de la misma, las leyes ordinarias, los pactos colectivos de condiciones de trabajo, los principios generales del Derecho, la equidad y la doctrina sobre administración de personal en el servicio público.”.
7. El artículo 29 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece: “Quien ocupe un puesto dentro del servicio de oposición, estará sujeto a un período de prueba ininterrumpido de tres meses, si se trata de primer ingreso y de dos en caso de ascenso, contados a partir de la fecha de toma de posesión del cargo.”.
8. El artículo 31 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial preceptúa: “Concluido el período de prueba, el empleado judicial o funcionario quedará confirmado en el cargo, salvo que el jefe de la unidad a cuyo servicio haya sido asignado, manifieste previamente su oposición razonada… …Si la persona estuviere desempeñando el cargo provisional o interina, ese tiempo de servicio debe computarse para el período de prueba.”.
9. El artículo 34 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial norma lo siguiente: “La evaluación en el período de prueba la hará el jefe de unidad a cuyo servicio haya sido asignado el empleado judicial o funcionario, en coordinación con la autoridad nominadora.”
10. El artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial regula: “…Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutadas en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.”.
DEL OBJETO SOMETIDO A COGNICION MEDIANTE LA PRESENTE DEMANDA :
A) DEL FRAUDE DE LEY AL ARTÍCULO 31 DE LA LEY DE SERVICIO CIVIL DEL ORGANISMO JUDICIAL AL HABER APLICADO EL ARTÍCULO 32 DE LA MISMA LEY AL NOMBRAMIENTO DE LA TRABAJADORA LIZMENIA ELIZABETH ALDANA ARDON CONTENIDO EN EL ACTA 4-2004, CORRESPONDIENTE A LA SESION CELEBRADA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EL DIA VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL CINCO.
1. Mediante el oficio número 116-2004/TMdeG/nfd de la Unidad de Recursos Humanos del Organismo Judicial de Guatemala, de fecha veintiocho de enero de dos mil cuatro, se me comunicó la parte conducente del Acta 4-2004, correspondiente a la sesión celebrada por la Corte Suprema de Justicia…en la cual se emitía a mi favor un nombramiento provisional que en sus partes conducentes establece: “NOMBRAMIENTO PROVISIONAL:… 2. Mientras dure el proceso de selección para el nombramiento definitivo, se nombra interinamente a LIZMENIA ELIZABETH ALDANA ARDON para el cargo de Oficial III del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Izabal…”.
2. Al tenor de lo establecido por el artículo 32 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que los sujetos de un nombramiento interino deben ser bien del personal en servicio del Organismo Judicial o una persona seleccionada dentro del registro de elegibles. En el presente caso, si bien es cierto se establece en el Acuerdo que se trata de un nombramiento Provisional, se pretende ocultar tal carácter al establecer posteriormente que el nombramiento es interino.
3. En el caso de la ahora demandante, al momento de ser nombrada, prestando sus servicios al Organismo Judicial de Guatemala ni dentro del registro de elegibles puesto que, para ello, citando lo establecido por el artículo 20 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, la trabajadora LIZMENIA ELIZABETH ALDANA ARDON debía encontrarse pre calificada, es decir, debía contar ya con una calificación establecida, dicho de otra forma, debía haber realizado ya las pruebas a que se refiere el artículo 18 de la misma ley y superado ya el proceso de selección. No obstante, como lo establece el Acuerdo se establece que tal nombramiento es: “Mientras dure el proceso de selección para el nombramiento definitivo”, lo cual presupone que no operan los presupuestos legales para la aplicación del Nombramiento Interino.
4. En tales condiciones, la calificación que correspondía legalmente a dicho nombramiento, dadas las circunstancias ya probadas en autos, era la establecida por el artículo 31 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial al aplicar al nombramiento el artículo 32 de dicha ley, fuera de los supuestos establecidos para ese tipo de nombramientos.
B) DEL FRAUDE DE LEY A LOS ARTICULOS 31 DE LA LEY DE SERVICIO CIVIL DEL ORGANISMO JUDICIAL; 26, 29, 31 Y 34 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE SERVICIO CIVIL DEL ORGANISMO JUDICIAL EJECUTADO POR LA AUTORIDAD NOMINADORA , CORTE SUPREMA DE JUSTICIA AL HABER APLICADO AL NOMBRAMIENTO DE LA TRABAJADORA LIZMENIA ELIZABETH ALDANA ARDON CONTENIDO EN EL ACTA 29-2004 DE LA SESION CELEBRADA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EL CATORCE DE JULIO DE DOS MIL CUATRO EL CARÁCTER PROVISIONAL:
1. Mediante Acta 29-2004 de la sesión celebrada por la Corte Suprema de Justicia el 14 de julio de 2004, se emitió el Nombramiento Provisional 2 nombrando a la demandante LIZMENIA ELIZABETH ALDAN ARDON para el cargo de Oficial III del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Izabal…nombramiento realizado según lo indica su propio texto: “En virtud de haber concluido el proceso de selección por parte de la Unidad de Desarrollo Integral…”… 2. Es necesario señalar que, al momento de recibir dicho nombramiento la ahora demandante ya se encontraba laborando al servicio de la autoridad nominadora en virtud de un nombramiento provisional. Debe señalarse que, al tenor de lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, el nombramiento provisional procede, como ya lo indicamos en otros pasajes de esta demanda, cuando hay inexistencia o insuficiencia de aspirante elegibles en el registro respectivo, o por urgente necesidad en el servicio. En el presente caso, el propio nombramiento hace constancia de que ya había finalizado el proceso de selección y, por lo tanto, si de dicho proceso de selección había sido resultado favorecida a la ahora demandante, el nombramiento debió haberse dictado con carácter definitivo y no provisional. 3. Debe señalarse, de la misma manera, que el artículo 31 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, establece que el nombramiento provisional tendrá una duración máxima de seis meses; en el presente caso y como se comprueba con los documentos que acompañó, la ahora demandante tomó posesión formal del cargo en virtud de un nombramiento emitido en los supuestos que regula el artículo 31 de la Ley de Servicio Civil el día cinco de febrero de dos mil cuatro, en virtud de “UN NUEVO NOMBRAMIENTO PROVISIONAL” hizo entrega formal del cargo el día 22 de julio de 2004 y ese mismo día, inmediatamente después de faccionada el acta de entrega formal del cargo, tomé nuevamente posesión formal del cargo el mismo día… 4. Como un elemento más que induce a la existencia de dicha continuidad, tenemos el pago del aguinaldo correspondiente al período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro,…igualmente y como compruebo también con la boleta respectiva, la prima vacacional que me corresponde de conformidad con el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente, me fue otorgada igualmente por 331 días de trabajo continuo y no proporcionalmente como lo sería el caso de que la relación laboral hubiese tenido una duración temporal. 5. Como resulta evidente, Señor Juez, la autoridad nominadora, en fraude de ley, no solo desnaturaliza un nombramiento provisional pretendiendo darle la calidad de interino sino que también emitido un nuevo nombramiento provisional evadiendo las limitaciones que la ley le impone en cuanto a la duración máxima del mismo para los efectos no solo de ocultar una relación laboral de naturaleza permanente sino que también para evadir los derechos irrenunciables de la trabajadora y prolongar ilegalmente el período de prueba.
C) DE LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LA EVALUACION DE DESEMPEÑO REALIZADA A LA DEMANDANTE CON FECHA VEINTISEIS DE ENERO DE DOS MIL CINCO:
1. La evaluación de desempeño, como un elemento para decidir la terminación de la relación laboral existente entre un trabajador o trabajadora y la autoridad nominadora, Organismo Judicial de Guatemala, mediante la revocación del nombramiento respectivo sin responsabilidad de su parte tiene procedencia solamente durante el denominado período de prueba que no puede legalmente extenderse más allá de tres meses contados a partir de la fecha de inicio de de la relación laboral… 2. …, transcurrido el período de prueba, el trabajador o trabajadora solamente puede ser despedido si incurre en alguna de las causales justificadas de despido que contempla la propia ley, previo seguimiento del procedimiento administrativo disciplinario correspondiente. 3. …, el tiempo laborado de manera provisional o interina debe computarse dentro del período de prueba. 4. …, la evaluación de desempeño debe realizarse dentro del período de prueba, ello si lo que se pretende es revocar el nombramiento realizado del servidor público de que se trate sin responsabilidad de la autoridad nominadora. 5. En el presente caso y como se encuentra probado en autos, la relación laboral de la ahora demandante con el Estado de Guatemala a través de la autoridad nominadora, Organismo Judicial de Guatemala, se inició en fecha cinco de febrero de dos mil cuatro y se le prolongo de forma ininterrumpida por 331 días hasta el 31 de diciembre de 2004, según dejan constancia las boletas del pago de aguinaldo de la trabajadora y el pago de la prima vacacional a la misma…6. Pese a ello y haber transcurrido el período de prueba, se le practica una evaluación de rendimiento con fecha veintiséis de enero de dos mil cinco…, ello para los efectos de evaluar la procedencia de su continuidad en el cargo para el cual habiso sido nombrada y en supuesta aplicación de los artículos 32 y 34 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. 7. …, concluido el período de prueba, el funcionario judicial se entenderá conformado en el cargo, derecho reconocido en el imperio de la ley y protegido por el marzo de irrenunciabilidad a que se refiere el artículo 106 Constitucional. Siendo la única excepción la oposición razonada del Jefe de la dependencia a que se encontrare asignado el funcionario de que se trate. 8. En el presente caso y como se desprende del acuerdo de la Corte Suprema de Justicia de fecha dos de febrero de dos mil cinco contenido en el acta 4-2005 de sesión celebrada …, la revocatoria del nombramiento se origina de la supuesta no aprobación satisfactoria de la ahora demandante de la evaluación del desempeño en su período de prueba lo cual denota que no existió oposición razonado del Jefe de la dependencia a la confirmación en el cargo de la ahora demandante ya que, de haberla existido, existiría entonces falsedad ideológica por parte de los señores y señoras Magistrados al emitir el citado acuerdo. 9. Ahora bien, la realización extemporánea de la evaluación de desempeño a que da lugar la aplicación de los artículos 32 y 34 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil del organismo Judicial, viola los derechos irrenunciables de la trabajadora a la limitación a un máximo de tres mes del período de prueba …su derecho a ser confirmada en el mismo de manera definitiva…y su derecho a no ser removida de su cargo sin haber incurrido en causal justificada de despido debidamente comprobada…Todo esto, además de violentar la prohibición de simular el período de prueba establecida en el artículo 81 del Código de Trabajo…crea una severa contención ala naturaleza tutelar hacia los trabajadores de las normas relativas al trabajo…y vulnera derechos que le son irrenunciables de conformidad con el artículo 106 de la Constitución. 10. En tal marco, la evaluación de desempeño realizada a la trabajadora ahora demandante y los efectos dados a la misma sobre la relación laboral de manera unilateral e inaudita parte por la autoridad nominadora, al tenor de los efectos jurídicos dados a tal situación por los artículos 106 Constitucional y 4 de la Ley del Organismo Judicial, carecen de efectos jurídicos por adolecer de vicio de nulidad de pleno derecho y es así como debe ser declarado por ese tribunal en apego a la ley y en respeto de la garantía de igualdad ante la misma que regula el artículo 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y con la independencia de que el tribunal dependa administrativamente de la autoridad nominadora.
D) DE LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DEL ACUERDO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE FECHA DOS DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO CONTENIDO EN EL ACTA 4-2005 DE LA SESION CELEBRADA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN DICHA FECHA:
1. La evaluación de desempeño, como un elemento para decidir la terminación de la relación laboral existente entre un trabajador o trabajadora y la autoridad nominadora, Organismo Judicial de Guatemala, mediante la revocación del nombramiento respectivo sin responsabilidad de su parte tiene procedencia solamente durante el denominado período de prueba que no puede legalmente extenderse más allá de tres meses contados a partir de la fecha de su inicio de la relación laboral… 2. …, transcurrido el período de prueba, el trabajador o trabajadora solamente puede ser despedido si incurre en alguna de las causales justificadas de despido que contempla la propia ley, previo seguimiento del procedimiento administrativo disciplinario correspondiente. 3. …, el tiempo laborado de manera provisional o interina debe computarse dentro del período de prueba. 4. …, la evaluación de desempeño debe realizarse dentro del período de prueba, ello si lo que se pretende es revocar el nombramiento realizado del servidor público de que se trate sin responsabilidad de la autoridad nominadora. 5. En el presente caso y como se encuentra probado en autos, la relación laboral de la ahora demandante con el Estado de Guatemala a través de la autoridad nominadora, Organismo Judicial de Guatemala, se inició en fecha cinco de febrero de dos mil cuatro y se le prolongó de forma ininterrumpida por 331 días hasta el 31 de diciembre de 2004, según dejan constancia las boletas del pago de aguinaldo de la trabajadora y el pago de la prima vacacional a la misma…6. Pese a ello y haber transcurrido el período de prueba, se le practica una evaluación de rendimiento con fecha veintiséis de enero de dos mil cinco…, ello para los efectos de evaluar la procedencia de su continuidad en el cargo para el cual habiso sido nombrada y en supuesta aplicación de los artículos 32 y 34 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. 7. …, concluido el período de prueba, el funcionario judicial se entenderá confirmado en el cargo, derecho reconocido en el imperio de la ley y protegido por el marco de irrenunciabilidad a que se refiere el artículo 106 Constitucional. Siendo la única excepción la oposición razonada del Jefe de la dependencia a que se encontrare asignado el funcionario de que se trate. 8. En el presente caso y como se desprende del acuerdo de la Corte Suprema de Justicia de fecha dos de febrero de dos mil cinco contenido en el acta 4-2005 de sesión celebrada …, la revocatoria del nombramiento se origina de la supuesta no aprobación satisfactoria de la ahora demandante de la evaluación del desempeño en su período de prueba lo cual denota que no existió oposición razonada del Jefe de la dependencia a la confirmación en el cargo de la ahora demandante ya que, de haberla existido, existiría entonces falsedad ideológica por parte de los señores y señoras Magistrados al emitir el citado acuerdo. 9. Ahora bien, la realización extemporánea de la evaluación de desempeño a que da lugar la aplicación de los artículos 32 y 34 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil del organismo Judicial, viola los derechos irrenunciables de la trabajadora a la limitación a un máximo de tres mes del período de prueba …su derecho a ser confirmada en el mismo de manera definitiva…y su derecho a no ser removida de su cargo sin haber incurrido en causal justificada de despido debidamente comprobada…Todo esto, además de violentar la prohibición de simular el período de prueba establecida en el artículo 81 del Código de Trabajo…crea una severa contención a la naturaleza tutelar hacia los trabajadores de las normas relativas al trabajo…y vulnera derechos que le son irrenunciables de conformidad con el artículo 106 de la Constitución. 10. No obstante lo anterior, el acuerdo de la Corte Suprema de Justicia de fecha dos de febrero de dos mil cinco contenido en el acta 4-2005 de la sesión celebrada por la Corte Suprema de Justicia en dicha fecha establece literalmente: “REVOCATORIAS: …3. En virtud del resultado no favorable de la Evaluación del desempeño, se revoca el nombramiento provisional de LISMENIA ELIZABETH ALDANA ARDON, para el cargo de Oficial III del Juzgado de Primera Instancia de Penal, Narcoactivdad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Izabal, contenido en el acta número veintinueve guión dos mil cuatro, de la sesión administrativa de fecha catorce de julio del año dos mil cuatro. La presente Revocatoria entra en vigor inmediatamente…”. 11. Como se desprende del contenido del propio acuerdo, el mismo se fundamento en la realización extemporánea de la evaluación del desempeño y al margen de las limitaciones a las facultades que la ley le establece vulnerando los derechos mínimos e irrenunciables de la trabajadora a que hacemos referencia en el párrafo nueve de ese apartado. 12. De tal manera, el citado acuerdo adolece, de conformidad con los artículos 103, 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 4 de la Ley del Organismo Judicial, de vicio de nulidad de pleno derecho y, por lo tanto, no es susceptible de surtir efecto jurídico alguno tal y como debe ser declarado por ese tribunal en apego a la ley y en respeto de la garantía de igualdad ante la misma que regula el artículo 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y con la independencia de que el tribunal dependa administrativamente de la autoridad nominadora.
E) DEL CARÁCTER INJUSTIFICADO DEL DESPIDO Y DEL DERECHO DE LA DEMANDANTE A SER REINSTALADA:
1. Como ha quedado probado en la presente demanda, la trabajadora al momento de ser revocado su nombramiento provisional había laborado 356 día de manera consecutiva, lo cual excede el plazo de duración máxima del período de prueba, razón por la cual, su nombramiento provisional tenía, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. 2. En estas condiciones y de conformidad con el derecho reconocido en el artículo 37 literal a) de la Ley del Organismo Judicial, la hora demandante, para ser removida del cargo que ocupaba, debía haber incurrido en una causal de despido debidamente comprobada y por la cual se le debía haber proseguido, previo a ser destituida, el procedimiento administrativo disciplinario que regula la ley para que, por lo menos formalmente, pudiese hacer uso de su derecho de defensa. 3. Como queda demostrado en la presente demanda, la ahora demandante fue destituida sin que siquiera se argumentará por la autoridad nominadora la comisión por parte de la trabajadora de una causal justificada de despido, por lo tanto, su despido, remoción o destitución se ha operado de manera injustificada. 4. En ese sentido y de conformidad con el derecho irrenunciable que le reconocido en el artículo 37 literal k) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, asiste a la trabajadora el derecho de ser reinstalada en su puesto de trabajo, en las mismas o en mejores condiciones y a que le sean pagados los salarios dejados de percibir desde el momento de despido hasta su efectiva reinstalación en virtud de que la causa de la suspensión de la relación laboral resulta atribuible al patrono por ser el producto de un acto unilateral ejecutado en violación de las garantías mínimas e irrenunciables que asisten a la trabajadora tal y como debe ser declarado por ese tribunal en apego a la ley y en respeto a la garantía de igualdad ante la misma que regula el artículo 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y con independencia de que el tribunal dependa administrativamente de la autoridad nominadora.”
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA : En la continuación de la audiencia del juicio oral señalada para el día cuatro de octubre del año dos mil siete, a las nueve horas, la parte demandada Estado de Guatemala, a través de su Representante Legal, no contestó la demanda, en virtud haber manifestado: “…que con fecha once de septiembre del presente año, se interpuso Acción Constitucional de Amparo, razón por la cual tendría que suspenderse dicha audiencia…”; no habiendo probado ese extremo.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS: A) La parte actora aportó los siguientes medios de prueba: 1) Documental: a) Fotocopia simple de la trascripción del nombramiento contenido en oficio 116-2004/TMdeG/nfd de la Unidad de Administración de Recursos Humanos del Organismo Judicial; b) Fotocopia de la certificación del Acta número 3 del Libro de Movimiento de personal del Juzgado de Primera Instancia Penal, Noarcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Izabal; c) Fotocopcia simple del Cuadro de Toma de Posesión del cargo fechado once de febrero de dos mil cinco; d) Fotocopia simple de la trascripción del nombramiento contenido en el oficio número 1323-2004/TMdeG/FNLC de la Unidad de Administración de Recursos Humanos del Organismo Judicial de Guatemala; e) Fotocopia simple del Cuadro de Aviso de Entrega del Cargo de fecha veintitrés de julio del año dos mil cuatro; f) Fotocopia simple del cuadro de Toma de Posesión de cargo de fecha veintitrés de julio del año dos mil cuatro; g) Fotocopia simple de la boleta de pago de salario correspondiente al mes de enero del año dos mil cinco; h) Fotocopia de las boletas de pago de la primera y segunda parte del aguinaldo de 331 días ininterrumpidos; i) Fotocopia simple del pago de primera vacacional en la que consta que se le pago por 331 días ininterrumpidos de labores; j) Fotocopia simple de la trascripción de la Revocatoria de nombramiento contenida en el oficio Número 228-2005/JEMA/jaae de la Unidad de Administración de Recurso Humanos del Organismo Judicial; k) Fotocopia simple de la certificación del acta de fecha once de febrero de dos mil cinco; l) Fotocopia simple de la resolución emitida por la Corte Suprema de Justicia con fecha cinco de agosto del año dos mil cinco y del voto razonado del Magistrado Augusto Eleazar López Rodríguez. 2) EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Estos documentos no fueron exhibidos por la parte demandada en la audiencia de juicio oral. 3) Presunciones Legales y Humanas. B) La parte demandada Estado de Guatemala, a través de su Representante Legal no aportó ningún medio de prueba.
CONSIDERANDO:
El Juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas, a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.” “Que recibidas las pruebas, y dentro de un término no menor de cinco ni mayor de diez días, el Juez dictará la sentencia”. “Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenado o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate…” Artículos: 78, 359 y 364 del Código de Trabajo.
CONSIDERANDO:
Que esta Judicatura al hacer el análisis de las pruebas aportada por la parte demandante y diligenciadas dentro del presente proceso concluye lo siguiente: A) Que la demandante LISMENIA ELIZABETH ALDANA ARDON probó fehacientemente con el Oficio número ciento 116 guión dos mil cuatro diagonal TMdeG diagonal nfd de fecha veintiocho de enero de dos mil cuatro (folio 33), en el cual se transcribe el Acta cuatro guión dos mil cuatro (4-2004) de la sesión celebrada por la Corte Suprema de Justicia, que fue nombrada interinamente para ocupar el cargo de Oficial III del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del Departamento de Izabal, habiendo tomado posesión del cargo el cinco de febrero del año dos mil cuatro, tal como quedó demostrado con la certificación del Acta número tres, extendida por el Secretario del Juzgado antes mencionado y fotocopia del Cuadro de Toma de Posesión del Cargo de fecha once de febrero del año dos mil cuatro. Posteriormente fue nombrada provisionalmente para ocupar el mismo cargo de Oficial III en el mismo Juzgado relacionado anteriormente, siempre en sustitución de Miriam Oneida Aldana Calderón, tal como fue ordenado por la Corte Suprema de Justicia por medio del acta veintinueve guión dos mil cuatro (29-2004) en la sesión celebrada el catorce de julio del año dos mil cuatro; y, la cual fue transcrita en el oficio número un mil trescientos veintitrés guión dos mil cuatro diagonal TMdeG/Jncl de fecha catorce de julio del año dos mil cuatro (folio 30). En virtud de lo anterior, la demandante entregó el cargo de oficial III que estaba desempeñando en forma interina en el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Izabal, el veintidós de julio del año dos mil cuatro, habiéndose dado el aviso correspondiente, a la Gerencia de Recursos Humanos del Organismo Judicial y ese mismo día también tomo posesión del cargo de Oficial III en forma provisional en el Juzgado antes mencionado, del cual se remitió el aviso correspondiente a la Gerencia relacionada. B) Con las fotocopias de las boletas de liquidación, extendidas por la Gerencia de Recursos Humanos del Organismo Judicial, la demandante probó que llevaba más de trescientos treinta y un días ininterrumpidos de laborar en el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Izabal. C) Que la demandante agotó la vía administrativa con relación a la revocación de su nombramiento provisional del cargo de Oficial III del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Izabal, tal como quedó demostrado con la resolución de fecha cinco de agosto del año dos mil cinco, emitida por la Corte Suprema de Justicia y notificación de la misma en fecha trece de octubre del mismo año. D) Que existe Fraude de Ley al artículo 31 de la Ley del Organismo Judicial por parte de la Corte Suprema de Justicia al haber aplicado el artículo 32 de la misma ley al nombramiento de la demandante contenido en el Acta cuatro guión dos mil cuatro, toda vez que dicho nombramiento es de tipo provisional, no de tipo interino como lo hace ver la autoridad nominadora en Acta cuatro guión dos mil cuatro de fecha veintiocho de enero del año dos mil cuatro. Lo anterior atiende a lo regulado en el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial. E) Que efectivamente existe Fraude de Ley a los artículos 31 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial ; 26, 29, 31 y 34 del Reglamento de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial por parte de la Corte Suprema de Justicia al haber aplicado al nombramiento de la demandante contenido en acta veintinueve guión dos mil cuatro, de la sesión celebrada el catorce de julio de dos mil cuatro, el carácter de provisional, toda vez que el primer nombramiento que se le hizo a la demandante por parte de la Corte Suprema de Justicia también fue con carácter provisional según oficio número ciento dieciséis guión dos mil cuatro diagonal TMdeG diagonal nfd de fecha veintiocho de enero del año dos mil cuatro, en el cual se transcribe el Acta cuatro guión dos mil cuatro (folio 33), por lo que la autoridad nominadora con esa actitud asumida, evade las limitaciones que la ley le impone en cuanto a prolongar ilegalmente el período de prueba a la parte demandante, ya que es improcedente que existan dos nombramientos provisionales con relación a una misma persona. F) Que la Evaluación de desempeño realizada a la demandante con fecha veintiséis de enero de dos mil cinco es nula de pleno derecho, toda vez que el período de prueba a que estaba sujeta la demandante había pasado en demasía y el Jefe de la unidad a cuyo servicio fue asignada, siendo éste el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Izabal, no manifestó su oposición que le permite el artículo 31 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, por tal razón dicha demandante debió ser confirmada en definitiva en el cargo de Oficial III del Juzgado antes mencionado. G) Que el Acuerdo cuatro guión dos mil cinco emitido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión celebrada el dos de febrero de dos mil cinco, trascrita en el oficio número doscientos veintiocho guión dos mil cinco diagonal JEMA diagonal Jaae, es nulo de pleno derecho, toda vez que la Honorable Corte se fundamentó en el resultado no favorable de la evaluación del desempeño de la demandante, la cual no tiene consistencia legal por ser nula de pleno derecho, ya que fue realizada en forma extemporánea (fuera del período de prueba); en ese momento la demandante llevaba trescientos cincuenta y seis días de estar desempeñando el cargo de Oficial III del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Izabal, por lo que sobrepasó dicho período de prueba que regula el artículo 29 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Dicha evaluación contraviene lo establecido en el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 12 del Código de Trabajo. Asimismo, no existe oposición razonada por parte del Juez del Juzgado antes referido. H) Que el despido del cual fue objeto la demandante LISMENIA ELIZABETH ALDANA ARDON fue en forma injustificada por parte del Estado de Guatemala, a través de la autoridad nominadora Organismo Judicial de Guatemala, ya que dicha demandante había superado el período de prueba en el cargo de oficial III del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Izabal y no hubo oposición razonada por parte del Juez del Juzgado relacionado, por lo que legalmente la demandante debió quedar confirmada en definitiva en dicho cargo, tal como lo regula el artículo 31 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, habiendo adquirido los derechos que regula el artículo 37 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. En tal virtud, la parte demandada a través de la autoridad nominadora Organismo Judicial, tenía la obligación de haber proseguido, previo a destituir a la demandante, el procedimiento administrativo disciplinario que regula la ley, para probar la causa justa del despido; y, constando en autos que no lo hizo, está obligada a REINSTALAR a la demandante antes identificada, en su mismo puesto de trabajo o mejores condiciones, debiéndole pagar los salarios dejados de percibir y demás prestaciones laborales desde el momento de su despido hasta su efectiva reinstalación. I) Aunado a lo anterior, el Estado de Guatemala, a través de su Representante Legal, Procuraduría General de la Nación , Abogada CLAUDIA GIZELA MOLINA GARCIA, calidad que está debidamente acreditada dentro del presente proceso, únicamente compareció a juicio a interponer medios legales para retardar el trámite del mismo; y, en la audiencia de juicio oral señalada para el día cuatro de octubre del año dos mil siete, a las nueve horas, tomó una actitud pasiva, desaprovechando la oportunidad para poder contradecir las pretensiones de la parte demandante; asimismo, no exhibió los documentos que se relacionan en los literales uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete y ocho del punto “B.” del apartado de exhibición de documentos del memorial de demanda, por lo que se tienen por ciertos los datos aducidos por la demandante LISMENIA ELIZABETH ALDANA ARDON. Argumentando únicamente que: “…con fecha once de septiembre del presente año, se interpuso Acción Constitucional de Amparo, razón por la cual tendría que suspenderse dicha audiencia…”; no habiendo probado ese extremo, en la audiencia de juicio oral. J) En consecuencia de lo anteriormente analizado, al Juzgador no le queda más que declarar con lugar las demandas planteadas por la parte demandante, debiéndose hacer las declaraciones que en derecho corresponden.
FUNDAMENTO LEGAL:
12, 28, 101 al 106, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 11, 18, 19, 30, 61, 63, 64, 76, 77, 81, 82, 88, 103, 123, 130, 137, 288, 321 al 328, 361 del Código de Trabajo; 9, 16, 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial; 18, 19, 20, 31, 32, 37 incisos a) y k) y 79 de la Ley del Servicio Civil; 26, 29, 30, 31 y 34 del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Este Juzgado con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. CON LUGAR las demandas 1) DECLARATORIA DEL FRAUDE DE LEY AL ARTICULO 31 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ORGANISMO JUDICIAL AL HABER APLICADO EL ARTICULO 32 DE LA MISMA LEY AL NOMBRAMIENTO DE LA TRABAJADORA LIZMENIA ELIZABETH ALDANA ARDON CONTENIDO EN EL ACTA CUATRO GUION DOS MIL CUATRO, CORRESPONDIENTE A LA SESION CELEBRADA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EL DIA VEINTIOCHO DE ENERO DEL DOS MIL CINCO; 2) DECLARATORIA DEL FRAUDE DE LEY A LOS ARTICULOS 31 DE LA LEY DE SERVICIO CIVIL DEL ORGANISMO JUDICIAL; 26, 29, 31 y 34 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE SERVICIO CIVIL DEL ORGANISMO JUDICIAL EJECUTADO POR LA AUTORIDAD NOMINADORA , CORTE SUPREMA DE JUSTICIA AL HABER APLICADO AL NOMBRAMIENTO DE LA TRABAJADORA LIZMENIA ELIZABETH ALDANA ARDON CONTENIDO EN EL ACTA VEINTINUEVE GUIÓN DOS MIL CUATRO DE LA SESION CELEBRADA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EL CATORCE DE JULIO DE DOS MIL CUATRO EL CARÁCTER DE PROVISIONAL; 3) DECLARATORIA DE LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LA EVALUACION DE DESEMPEÑO REALIZADA A LA DEMANDANTE CON FECHA VEINTISEIS DE ENERO DE DOS MIL CINCO; 4) DECLARATORIA DE LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DEL ACUERDO DE LA CORTE SUPREMA JUSTICIA DE FECHA DOS DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO CONTENIDO EN EL ACTA CUATRO GUIÓN DOS MIL CINCO DE LA SESION CELEBRADA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN DICHA FECHA; y, 5) DECLARATORIA DE EJECUCION DE UN DESPIDO INJUSTIFICADO EJECUTADO POR LA AUTORIDAD NOMINADORA EN CONTRA DE LA TRABAJADORA LIZMENIA ELIZABETH ALDANA ARDON Y DE SU DERECHO A SER REINSTALADA EN SU CARGO Y AL PAGO DE TODOS LOS SALARIOS Y DEMAS PRESTACIONES DEJADOS DE PERCIBIR POR LA TRABAJADORA DESDE SU DESPIDO HASTA SU EFECTIVA REINSTALACION, promovidas por LISMENIA ELIZABETH ALDANA ARDON en contra del ESTADO DE GUATEMALA; II. Se le da carácter provisional al nombramiento de LISMENIA ELIZABETH ALDANA ARDON, que contiene el Acta cuatro guión dos mil cuatro (4-2004), emitida por la Corte Suprema de Justicia en fecha veintiocho de enero del año dos mil cuatro; III. Se la da carácter definitivo al nombramiento de LISMENIA ELIZABETH ALDANA ARDON, que contiene el Acta veintinueve guión dos mil cuatro (29-2004), emitida por la Corte Suprema de Justicia, en fecha catorce de julio del año dos mil cuatro; IV. Se deja sin ningún valor ni efecto jurídico alguno la Evaluación de desempeño realizada a LISMENIA ELIZABETH ALDANA ARDON en fecha veintiséis de enero del año dos mil cinco; V. Se deja sin ningún valor ni efecto jurídico alguno el punto tres del Acta cuatro guión dos mil cinco (4-2005), emitida por la Corte Suprema de Justicia, en fecha dos de febrero del año dos mil cinco; VI. En consecuencia, se ordena al Estado de Guatemala, a través de su Representante Legal, Procuraduría General de la Nación , que al estar firme el presente fallo, deberá REINSTALAR a la trabajadora LISMENIA ELIZABETH ALDANA ARDON, en su mismo puesto de trabajo o mejores condiciones, debiéndole pagar los salarios dejados de percibir y demás prestaciones laborales desde el momento de su despido hasta su efectiva reinstalación; VII. NOTIFIQUESE.
Ciro Augusto Prado Echeverría, Juez. Testigo de Asistencia y Testigo de Asistencia.