JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE SANTA ROSA. Cuilapa, once de marzo del año dos mil ocho.
Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el proceso ORDINARIO DE PREVISIÓN SOCIAL, promovido por DEMETRIA CARRERA, único apellido contra el INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL (I.G.S.S), a través de su representante legal. La parte actora del presente juicio es civilmente capaz, vecina del municipio de Cuilapa, departamento de Santa Rosa, y con domicilio en este mismo departamento. Actúa bajo la procuración y asesoría del Abogado Edgar Eduardo Cujá Hernández. La parte demandada, compareció a través del abogado Rafael Gilberto Célis Gámez, quien actúa en su calidad de Mandatario Especial Judicial.
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO: El objeto del presente proceso es que la parte actora, Demetria Carrera, único apellido, pretende que la parte demandada, Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (I.G.S.S) amplíe la resolución de fecha seis de abril del año dos mil seis, para que se tome como beneficiaria del derecho a la Pensión de sobrevivencia, por fallecimiento del señor Ricardo de Paz, único apellido, a la menor de edad Thelma Maritza de Paz Carrera, en calidad de hija del pensionado.
RESUMEN DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA Y SUS AMPLIACIONES: La parte actora al comparecer a juicio expuso lo siguiente: A. Que con fecha ocho de mayo del año dos mil seis, fue notificada de la resolución emitida por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, con fecha seis de abril del año dos mil seis, por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por ella, contra la resolución de la Subgerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social número R guión sesenta y dos mil quinientos trece guión S de fecha diecinueve de mayo del año dos mil cuatro y por medio de la cual agotó la vía administrativa. Que su inconformidad radica en el hecho que se excluyó a su hija Thelma Maritza de Paz Carrera, del beneficio por pensión por sobrevivencia por fallecimiento del asegurado Ricardo de Paz, único apellido, quién fue su cónyuge, y padre de la menor de edad identificada, y por tal motivo inició el presente juicio, para que se amplíe dicha resolución y su hija también sea declarada beneficiaria de la pensión por Sobrevivencia.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA : Una vez admitida la demanda para su trámite respectivo, se señaló la audiencia del día cuatro de septiembre de dos mil seis a las ocho horas con treinta minutos, para la celebración del juicio oral, con las formalidades consiguientes, habiendo comparecido la parte actora y la parte demandada, oportunidad procesal en que la parte demandada contestó en sentido negativo la demanda incoada en su contra e interpuso excepciones perentorias.
RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS INTERPUESTAS: La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: a) “Falta de obligatoriedad de mi representado Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, para acoger como beneficiaria a la menor representada por la actora en el programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, en el riesgo de Sobrevivencia”; y b) “Falta de cumplimiento de la condición a que está sujeto el derecho que pretende hacer valer la actora”. En relación a su oposición a la demanda, adujo que contesta la demanda en sentido negativo y se opone totalmente a la pretensión de la actora, ya que la actora no puede acogerse en el programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, pues no cumple con el requisito exigido en el último párrafo del artículo 24 del acuerdo 1, 124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, constando en el expediente del causante, que la menor Thelma Martiza de Paz Carrera, no califica para gozar del derecho de pensionamiento como beneficiaria por el riesgo de Sobrevivencia, debido a que únicamente las personas que se constituyen como cargas familiares a la fecha de inicio de la pensión tienen derecho y queda establecido que la menor no se constituyó como carga al momento de iniciar la pensión, siendo requisito indispensable que se exige para acogerse al programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia. En cuanto a la excepción perentoria de “Falta de obligatoriedad de mi representado Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, para acoger como beneficiaria a la menor representada por la actora en el programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, en el riesgo de Sobrevivencia”, argumenta que la actora del presente juicio, pretende que el órgano jurisdiccional dicte sentencia favorable en la cual se obligue al presentado a acoger a la menor de edad Thelma Maritza de Paz Carrera, como hija del causante, dentro del programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, específicamente como beneficiaria en el riesgo de Sobrevivencia, lo cual no puede ser así, ya que en la institución que representa existen reglamentos, en los cuales se establece que los afiliados o personas que pretenden ser beneficiarios del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, previamente deben cumplir ciertos requisitos para tener derecho a un beneficio, pero la menor de edad Thelma Maritza de Paz Carrera, representada por la actora, en ningún momento ha llenado dichos requisitos, y la norma vigente al momento de otorgar la pensión al señor Ricardo de Paz, fue el acuerdo de la Junta directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que establece en el artículo 9 inciso c) : “ La Pensión de Invalidez total será constituida por:...; c) Una asignación equivalente al 10% del monto calculado según los incisos a) y b) anteriores por cada una de las cargas familiares siguientes:… por los hijos solteros menores de dieciocho años o cualquier edad si son inválidos no pensionados, que existan a la fecha de ser exigible la pensión”. Al momento de estar en vigencia el Acuerdo 1,124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, dejó sin efecto el anterior acuerdo 788 de la Junta Directiva , y se estableció en el último párrafo del artículo 24, “Se consideran beneficiarios con derecho a pensión de Sobrevivencia por fallecimiento de un pensionado por Invalidez o Vejez, únicamente a las personas que se constituyeron como cargas familiares a la fecha de inicio de la pensión”, estableciéndose que al asegurado como padre de la menor de edad Thelma Maritza de Paz Carrera, se le concedió pensionamiento por Invalidez a partir del veintisiete de junio de mil novecientos noventa y uno a través de la resolución número “R-12639-I,” la cual en el punto quinto establece: “No reconocer cargas familiares a la descendencia del asegurado que pudiera procrear o adoptar a partir del inicio de la pensión”, y habiendo demostrado que la menor de edad Thelma Maritza de Paz Carrera, nació el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, posteriormente a la fecha de inicio de la pensión que se le otorgó al afiliado por Invalidez, se establece claramente en la reglamentación del Instituto tanto en el acuerdo 788 como en el 1,124, ambos de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que no tiene derecho a esa pensión. En cuanto a la excepción perentoria de “Falta de cumplimiento de la condición a que está sujeto el derecho que pretende hacer valer la actora,” la fundamentó en los mismos hechos indicados en la excepción descrita en el apartado anterior, ya que al no cumplir con los requisitos señalados por el reglamento, el representado se encuentra totalmente impedido para cubrir a la menor de edad representada por la actora del presente juicio, dentro del programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, específicamente como beneficiaria en el riesgo Sobrevivencia, al haberse comprobado que la menor Thelma Maritza de Paz Carrera, de conformidad con la reglamentación vigente, no califica para ser considerada como beneficiaria en el caso de fallecimiento del asegurado Ricardo de Paz, ya que nació en fecha posterior al inicio de la pensión, ello regulado tanto por el acuerdo 788 así como por el 1,124, ambos de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, los que regulan que únicamente pueden ser considerados como cargas las personas que se hayan constituido al inicio de la pensión, por lo que la presente excepción debe declarase con lugar. Ofreció sus respectivos medios de prueba y realizó su petición de trámite y de fondo.
DE LA JUNTA CONCILIATORIA : En esta fase la infrascrita jueza le propuso a las partes fórmulas ecuánimes de conciliación con el propósito de que llegaran a algún acuerdo sobre las pretensiones en el presente proceso, sin embargo no hubo avenimiento por lo que el proceso continuó su trámite
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) El parentesco existente entre la menor de edad Thelma Maritza de Paz Carrera, con el asegurado Ricardo Ortiz único apellido; b) El cumplimiento por parte del actor, de los requisitos exigidos por las leyes y reglamentos de Seguridad Social, para tener derecho a ser acogida la menor de edad Thelma Maritza de Paz Carrera, como hija del causante, dentro del programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia por parte del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y como consecuencia, con derecho a la prestación de pensión por Sobrevivencia que otorga la entidad demandada.
LA PRUEBA APORTADA POR LAS PARTES: A. POR LA PARTE ACTORA : 1. Documentos: a) Fotocopia de la resolución número R guión sesenta y dos mil quinientos trece guión S, emitida por la Junta Directiva del Instituto de Guatemalteco de Seguridad Social, con fecha seis de abril del año dos mil seis; b) Fotocopia de la resolución número R guión sesenta y dos mil quinientos trece guión S, emitida por el Subgerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de fecha diecinueve de mayo del año dos mil cuatro; c) Fotocopia de la certificación de la partida de nacimiento de la menor de edad Thelma Maritza de Paz Carrera; 2. Presunciones legales y humanas. B. POR LA PARTE DEMANDADA : 1. Documentos: a. Fotocopia simple de la resolución número R guión doce mil seiscientos treinta y nueve guión I, de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y tres, de subgerencia de Administración de Prestaciones del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; b. Fotocopia simple de la certificación de la partida de Nacimiento de la menor Thelma Maritza de Paz Carrera; c. Fotocopia simple de la Resolución número R guión sesenta y dos mil quinientos trece guión S, de fecha diecinueve de mayo de dos mil cuatro, de Sub Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; d. Fotocopia simple de la providencia número cero cero mil setecientos sesenta y cinco, de fecha cuatro de julio de dos mil cinco de la Sub Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; e. Fotocopia simple de la providencia número seis mil ochocientos sesenta y dos de fecha quince de julio de dos mil cinco, de Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; f. Fotocopia simple del oficio número cuatro mil quinientos cincuenta y nueve de fecha quince de diciembre de dos mil cinco de la Secretaría de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; g. Fotocopia simple del oficio número mil quinientos tres de fecha seis de abril de dos mil seis de la Secretaría de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; 2. Presunciones Legales y Humanas.
DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER: Con fecha cinco de octubre del año dos mil seis, en auto para mejor proveer, se ordenó que la Gerencia del Instituto de Seguridad Social, remitiera certificación del expediente administrativo completo, número ciento treinta y cinco guión dos mil ciento cuarenta y nueve guión S, promovido por los Beneficiarios del señor Ricardo Paz único apellido, el cual fue enviado incompleto, por lo cual no se tuvo por aportado.
CONSIDERANDO:
El Código de Trabajo, se sustenta en principios doctrinarios de justicia social, siendo un derecho tutelar, otorgándole a los trabajadores una protección jurídica preferente, principio que se fundamenta en el artículo 103 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en el que se determina la tutelaridad de las leyes de trabajo en favor de los trabajadores. Así mismo este artículo establece que el derecho de trabajo constituye un mínimo de garantías sociales protectoras del trabajador y su carácter imperativo estriba en que sus normas son de aplicación forzosa, en cuanto a las prestaciones mínimas que concede la ley. En cuanto a la Seguridad Social y los beneficios que las leyes otorgan al trabajador se establece que la Constitución Política de la República de Guatemala establece en sus artículos 93, 94 y 100 que: “El goce de la Salud es derecho fundamental del ser humano, sin discriminación alguna.”; “El Estado velará por la salud y la asistencia social de todos los habitantes. Desarrollará, a través de sus instituciones, acciones de prevención, promoción, recuperación, rehabilitación, coordinación y las complementarias pertinentes a fin de procurarles el más completo bienestar físico, mental y social.”; “El Estado reconoce y garantiza el derecho a la seguridad social para beneficio de los habitantes de la Nación. Su régimen se instituye como función pública, en forma nacional, unitaria y obligatoria. El Estado, los empleadores y los trabajadores cubiertos por el régimen, con la única excepción de lo preceptuado por el artículo 88 de esta Constitución, tienen obligación de contribuir a financiar dicho régimen y derecho a participar en su dirección, procurando su mejoramiento progresivo. La aplicación del régimen de seguridad social corresponde al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que es una entidad autónoma con personalidad jurídica, patrimonio y funciones propias; goza de exoneración total de impuestos, contribuciones y arbitrios, establecidos o por establecerse. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social debe participar con las instituciones de salud en forma coordinada. El Organismo Ejecutivo asignará anualmente en el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado, una partida específica para cubrir la cuota que corresponde al Estado como tal y como empleador, la cual no podrá ser transferida ni cancelada durante el ejercicio fiscal y será fijada de conformidad con los estudios técnicos actuariales del Instituto. Contra las resoluciones que se dicten en esta materia, proceden los recursos administrativos y el de lo contencioso-administrativo de conformidad con la ley. Cuando se trate de prestaciones que deba otorgar el régimen, conocerán los tribunales de trabajo y previsión social.” En concordancia con este último artículo, el artículo 414 del Código de Trabajo indica: “Si requerido el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social para el pago de un beneficio, se niega formalmente y en definitiva, debe demandarse a aquél por el procedimiento establecido en el juicio ordinario de trabajo, previsto en el presente Código.”
CONSIDERANDO DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS:
De conformidad con el segundo párrafo del artículo 342 y tercer párrafo del artículo 343, ambos del Código de Trabajo: “Las excepciones perentorias se opondrán con la contestación de la demanda o de la reconvención, pero las nacidas con posterioridad y las de pago, prescripción, cosa juzgada y transacción, se podrán interponer en cualquier tiempo, mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia, debiéndose igualmente recibir la prueba de las mismas en la audiencia más inmediata que se señale para la recepción de pruebas del juicio o en auto para mejor proveer, si ya se hubiere agotado la recepción de estas pruebas.”; “Las excepciones perentorias y las nacidas con posterioridad a la contestación de la demanda o de la reconvención se resolverán en sentencia.” En el presente caso, la parte demandada interpuso las excepciones perentorias de: “Falta de obligatoriedad de mi representado, Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, para acoger como beneficiaria a la menor representada por la actora en el programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, específicamente en el riesgo de Sobrevivencia”; y “Falta de cumplimiento de la condición a que está sujeto el derecho que pretende hacer valer la actora”; las mismas se fundamentaron en los hechos, cuyos resúmenes se encuentran en el apartado respectivo de esta sentencia, y siendo que esos hechos están íntimamente ligados, se procede a hacer el análisis de ambas excepciones en forma conjunta. De esa cuenta se establece que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, se negó a otorgar a la menor de edad Thelma Maritza de Paz Carrera la pensión de Sobrevivencia por fallecimiento de su progenitor Ricardo de Paz, único apellido argumentando que de conformidad con el último párrafo del artículo 24 del Acuerdo número 1,124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, ella no es elegible para gozar del beneficio de pensión que alega tener, toda vez que su padre gozaba de una pensión por invalidez, pero a la fecha que se le declaró a él con derecho a percibir la misma, su hija Thelma Maritza de Paz Carrera, aún no había nacido, y ese caso está específicamente previsto en la norma citada. Del análisis de los documentos que obran en autos, principalmente de la fotocopia simple de la resolución número R guión doce mil seiscientos treinta y nueve guión I, de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y tres, se establece que el asegurado Ricardo de Paz, único apellido, gozaba de una pensión por invalidez total, en la que se fijó como primer día de la misma el veintisiete de junio de mil novecientos noventa y uno. Que a esa fecha se encontraba vigente el Acuerdo 788 de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que contiene el Reglamento sobre la Protección relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, y el artículo nueve inciso c de ese reglamento indicaba que la pensión de Invalidez total estaba constituida por una asignación familiar equivalente al diez por ciento del monto calculado según los incisos a y b, de ese artículo, por cada una de las cargas familiares allí descritas, entre los que se mencionan a los hijos solteros menores de dieciocho años; o de cualquier edad si son inválidos no pensionados, que existan a la fecha de ser exigible la pensión. Con base en esa norma, se emitió la resolución número R guión doce mil seiscientos treinta y nueve guión I, de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, concediéndole una asignación familiar para cinco hijos del asegurado, cuyas fechas de nacimiento oscilaban entre el mes de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro hasta el mes de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro y dentro de quienes no se encontraba la menor de edad Thelma Maritza de Paz Carrera; conteniendo dicha resolución en su numeral quinto la disposición de no reconocer como cargas familiares a la descendencia del asegurado que pudiera procrear o adoptar a partir del inicio de la pensión. Asimismo, consta en autos fotocopia simple de la certificación de la partida de nacimiento de la ahora adolescente, Thelma Maritza de Paz Carrera en la que consta que nació en el Hospital Regional de Cuilapa el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, es decir después del inicio de la pensión que por invalidez se otorgaba a su progenitor, debiéndose conceder a ambos documentos valor probatorio de conformidad con los artículos 361 del Código de Trabajo y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Posteriormente, el diecisiete de junio del dos mil tres falleció el señor Ricardo de Paz, único apellido, por lo que la parte interesada, es decir su cónyuge, Demetria Carrera, único apellido, inicio el trámite administrativo correspondiente ante el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, para percibir ella y sus hijos menores de edad, pensión por sobrevivencia, habiéndose otorgado la misma únicamente para ella, como esposa del asegurado y para sus hijos Ricardo Alonzo y Sergio Roberto, ambos de apellidos de Paz Carrera denegándole, dicho beneficio a la menor de edad Thelma Maritza de Paz Carrera. No conforme, la señora Demetria Carrera, único apellido, manifestó su inconformidad con el contenido de dicha resolución, habiendo apelado, recurso que fue declarado sin lugar según consta en la parte conducente del punto número décimo séptimo del Acta número veintitrés de la sesión ordinaria de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de fecha veintiuno de marzo del año dos mil seis. De lo anterior se concluye que a la fecha del fallecimiento del señor Ricardo de Paz, único apellido, había cobrado vigencia el Acuerdo 1,124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que contiene el Reglamento sobre la Protección Relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia en cuyo artículo veinticuatro último párrafo se establece que se consideran beneficiarios con derecho a pensión por sobrevivencia, por fallecimiento de un pensionado por Invalidez o Vejez, únicamente a las personas que se constituyeron como cargas familiares a la fecha de inicio de la pensión. Es decir, que en este caso, la menor de edad Thelma Maritza de Paz Carrera, no había sido declarada beneficiaria de la pensión que por invalidez total se otorgaba a su padre, Ricardo de Paz, único apellido, porque a la fecha en que el señor de Paz fue declarado inválido, su hija antes identificada aún no había nacido y por lo tanto no podía ser cubierta por dicha pensión de conformidad con el inciso c) del Artículo 9 del Acuerdo número 788 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, vigente en aquella época, que contenía el Reglamento sobre Protección relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia. De tal forma que al no haber sido susceptible de ser beneficiaria de la pensión de Invalidez a la fecha del fallecimiento de su padre, la señorita Thelma Maritza de Paz Carrera tampoco podía ser considerada como beneficiaria con derecho a pensión de Sobrevivencia, ya que su caso está expresamente excluido de conformidad con el último párrafo del artículo 24 del Reglamento sobre Protección a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia. De tal forma que lo resuelto por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, se encuentra ajustado a derecho por lo que las excepciones interpuestas deben ser acogidas, y en consecuencia la demanda presentada por la señora Demetria Carrera, único apellido, no puede prosperar, ya que al resultar ineficaz su acción, la actora está imposibilitada de hacer valer su pretensión, por lo que es inútil proseguir el análisis de los demás hechos cuya existencia pretendía probarse y así se resolverá al emitirse las demás declaraciones que en Derecho corresponde.
CONSIDERANDO DE LAS COSTAS PROCESALES:
De conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil.: “El juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte.”. En el presente caso la demanda fue declarada sin lugar, pero en virtud que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social es una entidad autónoma que se beneficia de las contribuciones de patronos y afiliados, y que la demandante es, a su vez, beneficiaria de una pensión de ese Instituto, se estima improcedente la condena en costas.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Artículos citados y: 1, 2, 3, 93, 94, 95, 100, 103, 106, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 356, 361, 414 del Código de Trabajo; 26, 29, 44, 55, 61, 62, 66, 77, 139, 177, 178, 179, 186, 573, 574 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 12, 28, 29, 34, 35, 36,37, 38, 39, del Acuerdo número 788 y 9, 20, 21, 22, 24, del Acuerdo número 1,124, ambos de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social;
POR TANTO:
Este Juzgado, con fundamento en lo anteriormente considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE PREVISIÓN SOCIAL, promovida por la señora DEMETRIA CARRERA, ÚNICO APELLIDO contra el INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL; II. CON LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE: “Falta de obligatoriedad de mi representado Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, para acoger como beneficiaria a la menor representada por la actora en el programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, en el riesgo de Sobrevivencia”; y “Falta de cumplimiento de la condición a que está sujeto el derecho que pretende hacer valer la actora”; III. No se hace condena en costas. NOTIFIQUESE.
Martha Esther Castro Castro, Juez. Aura Corina Esquivel Garcia de Nieves, Secretaria.