JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE LO ECONOMICO COACTIVO DE ALTA VERAPAZ; COBAN, DIECIOCHO DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO.
Con base en la razón de fecha seis de agosto del presente año, se tiene a la vista para dictar sentencia el expediente ordinario laboral arriba identificado, promovido por YOLANDA CAAL COC , en contra de la entidad denominada FUNDACION DOLORES BEDOYA DE MOLINA , a través de su representante legal. La parte demandante actuó bajo la Dirección de la Abogada Wendy Jeanette Winter Sam y la Procuración de la estudiante Beatriz Eugenia Chen Xonà, pasante del Bufete Popular de la Universidad Rafael Landìvar; y la entidad demandada actuó bajo la Dirección y Procuración del Abogado Oscar Eduardo Aragón Cifuentes. El objeto de la demanda, es el pago de las siguientes prestaciones laborales: A) INDEMNIZACION; B) BONIFICACION ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO; C) AGUINALDO; D) VACACIONES; E) BONIFICACION INCENTIVO; F) SALARIO ADEUDADO; y G) DAÑOS Y PERJUICIOS. A continuación se hace un resumen de la demanda y su contestación:
DEL MEMORIAL DE DEMANDA: Indicó la demandante Yolanda Caal Coc, que inició su relación laboral con la entidad demandada el dos de febrero de dos mil dos, mediante contrato verbal de trabajo, desempeñándose como encargada de venta social o auxiliar de farmacia, y que fue despedida sin causa justificada el día diecinueve de diciembre de dos mil siete; que dicho trabajo lo realizaba en jornada de lunes a viernes, en un horario de ocho a diecisiete horas; devengando un salario de un mil setecientos cincuenta Quetzales, durante toda la relación laboral. La actora presentó su demanda laboral en este juzgado, con fecha tres de marzo de dos mil ocho, habiendo mandado a la misma a subsanar requisitos, por lo que después de cumplirlos, se procedió a darle trámite a la demanda con fecha veintiséis de marzo del año en curso y se señaló audiencia para la celebración del juicio oral respectivo, con los apercibimientos de ley, resolución que fue debidamente notificada a ambas partes, como consta en autos.
DE LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL: Con fecha treinta de abril del año en curso, se celebró la audiencia de juicio oral, en la cual la actora ratificó su demanda.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA : La entidad demandada a través de su mandatario legal y por escrito contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la Excepción Perentoria de prescripción negativa, con carácter de extintiva o liberatoria, argumentando que su representada no esta de acuerdo con lo manifestado por la actora en su escrito inicial, en el sentido que su presunta relación laboral dio inicio el dos de febrero de dos mil dos, hasta su despido el diecinueve de diciembre de dos mil siete, presuntamente directo, puesto que como lo demuestra con el contrato de servicios técnicos que acompaña, la misma se inició el uno de enero de dos mil cinco y finalizó el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco. Que su representada no reconoce ninguna relación laboral con la actora desde el treinta y uno de enero del año dos mil siete en adelante, derivado que fue separada o se dio motivo para su separación o despido indirecto a partir del uno o veintiocho de febrero de dos mil siete según corresponda, al dejársele de pagar indefinidamente su presunta retribución o salario. Así mismo, que no está de acuerdo con lo manifestado por la actora en el sentido que la presunta relación laboral se dio por terminada en forma directa el diecinueve de diciembre de dos mil siete, puesto que no acompaña ningún documento debidamente sellado y firmado por la representante legal en que haga constar por escrito su despido y la causa del mismo de conformidad con el articulo 78 del código de trabajo (para asegurar su dicho, ya que el despido directo surte efectos desde que el patrono lo comunica por escrito al trabajador indicándole la causa del despido), además porque la causal invocada (separada de su presunta relación laboral) no se encuentra regulada en ninguna de las relacionadas en el articulo 77 del código de trabajo. Como lo prueba con el contrato de servicios técnicos suscrito el uno de enero de dos mil cinco entre la actora y su representada, ella mantuvo hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco una relación de servicios técnicos, percibiendo en concepto de honorarios la cantidad de dieciocho mil novecientos Quetzales, a razón de un mil quinientos setenta y cinco Quetzales mensuales, debiendo extender para el efecto factura contable. Con respecto a la excepción perentoria de prescripción negativa con carácter de extintiva o liberatoria, el representante legal de la entidad demandada argumentó que como lo prueba con el escrito inicial (debidamente firmado por la actora) ella confiesa (sin posiciones) que fue separada de la Fundación el treinta y uno de enero de dos mil siete, al declarar que mediante el oficio sin fecha y que obra en autos, solicitó o reclamó el pago de su retribución o salario de los meses de febrero y marzo de dos mil siete, es decir, que la actora confiesa (sin posiciones) que su presunto patrono la separó o dio motivo de separación o despido indirecto al no pagársele la presunta retribución o salario a partir del uno o veintiocho de febrero de dos mil siete, por lo que gozaba de los derechos de dar por terminado efectivamente y con justa causa su presunto contrato individual de trabajo dentro del plazo de veinte días hábiles contados a partir del treinta y uno de enero de dos mil siete o del uno o veintiocho de febrero de dos mil siete (según corresponda) y a emplazar a su presunto patrono dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes, para que le pagara la indemnización y demás prestaciones legales que hubieren procedido. Como lo prueba con las actas de adjudicación número C guión cuatrocientos cincuenta y nueve guión dos mil siete, de fechas veinte de diciembre de dos mil siete y veintidós de enero de dos mil ocho, autorizadas por la Dirección Regional dos Norte Verapaces del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, la actora se presentó hasta el veinte de diciembre de dos mil siete ante dicha delegación y no dentro de los plazos y casos de prescripción que establece la ley. El representante legal de la entidad demandada citó fundamento de derecho, presentó medios de prueba y solicitó que se librara oficio a la Dirección Regional dos Norte Verapaces del Ministerio de Trabajo y Previsión Social de ésta ciudad, para que informaran lo siguiente: a) La fecha en que la actora compareció ante dicha institución a denunciar a la Fundación Dolores Bedoya de Molina; b) La fecha en que se dio por agotada la vía administrativa; c) Si constituye un requisito administrativo para que se inicie a un proceso administrativo laboral a favor del trabajador, que el denunciante pruebe la fecha y la forma en que terminó su contrato individual de trabajo; d) Si lo denunciado por un trabajador se toma como cierto, sin hacer ninguna investigación alterna; e) Si al comparecer ante dicho órgano administrativo del Estado y agotada dicha vía, se le otorgaron treinta días hábiles al denunciante para acudir al órgano jurisdiccional competente; así mismo, que se solicite informe al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, sobre los siguientes extremos: a) Si consta dentro de sus archivos, que la señora Yolanda Caal Coc aportó su cuota al régimen previsional correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de dos mil siete; y, b) Si consta dentro de sus archivos que la Fundación Dolores Bedoya de Molina, aportó la cuota patronal de la señora Yolanda Caal Coc, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de dos mil siete. Así mismo, solicitó que se previniera a la señora Yolanda Caal Coc para que dentro del plazo que designara el señor juez, entregara los documentos que se encuentran en su poder, consistentes en: a) El documento con firma de la representante legal de la Fundación Dolores Bedoya de Molina, en el que conste que el diecinueve de diciembre de dos mil siete, se le comunicó por escrito su despido y la causa del mismo; b) El documento titulo de crédito o su copia, en el que conste que la Fundación Dolores Bedoya de Molina le pagó sus presuntas retribuciones o salarios a partir del uno de febrero de dos mil siete al treinta de noviembre de dos mil siete; c) El documento debidamente firmado y sellado por la representante legal de la Fundación Dolores Bedoya de Molina o de persona que lo haya recibido o acta levantada ante una autoridad del Ministerio de trabajo, en el que conste que la actora designó a persona de su familia para que sus presuntas retribuciones o salarios correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de dos mil siete, le fueran pagados a persona distinta de ella y fuera del lugar legitimo para hacerlo; así mismo, solicitó que al dictar sentencia se declare con lugar la excepción perentoria planteada y como consecuencia sin lugar la demanda planteada en contra de su representada.
FASE CONCILIATORIA: El suscrito juez les propuso fórmulas ecuánimes de conciliación pero las partes no arribaron a algún acuerdo por lo que se continuó con el trámite del presente juicio.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO: En dicha audiencia por parte de la actora se recibieron los siguientes medios de prueba: I) DOCUMENTOS: a) Fotocopia simple del oficio sin número dirigido a la licenciada Ana Francisca España en su calidad de Gerente General de la Fundación Dolores Bedoya de Molina; b) Fotocopia simple del oficio sin número de fecha catorce de noviembre de dos mil siete; c) Fotocopias simples de las actas de adjudicación números C guión cuatrocientos cincuenta y nueve guión dos mil siete, emitidas por la Dirección Regional dos Norte Verapaces del Ministerio de Trabajo y Previsión Social de ésta ciudad, de fechas veinte de diciembre de dos mil siete, y veintidós de enero de dos mil ocho; II) EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Con respecto a la exhibición de los documentos en la forma ofrecida por la actora, el representante legal de la entidad demandada indicó que no los presenta en virtud de que la Fundación Dolores Bedoya de Molina está autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria para no llevar dichos libros, en virtud del objeto social que desarrolla, probando lo anterior con el oficio de fecha veintinueve de marzo de dos mil ocho y con los recibos SAT que obran en autos; III) CONFESION JUDICIAL: De la entidad demandada a través de su Mandatario judicial con representación abogado Oscar Eduardo Aragón Cifuentes, quien indicó que mediante contrato de servicios técnicos profesionales el cual inició el uno de enero de dos mil cinco y que terminó el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, sin embargado dicho contrato fue ampliado hasta el treinta y uno de enero de dos mil siete, fecha en que la actora confiesa de que su representada le hizo efectuó su última retribución o salario, y que su representada la separó o dio motivo de separación o despido indirecto el treinta y uno de enero de dos mil siete o el uno o veintiocho de febrero del mismo año, al dejar de pagarle una retribución o salario en virtud de que dicha relación Laboral había terminado. IV) DECLARACIÓN TESTIMONIAL: De los señores JOSE LUIS COC COC; ERUNDINA CAL SUN y HECTOR MARIO SAGUI POP, los dos primeros coincidieron en afirmar en su declaración testimonial que conocen a la actora, quien trabajó para la entidad demandada como encargada de venta social o auxiliar de farmacia, y que les constan los hechos porque fueron compañeros de trabajo; y el tercer testigo manifestó conocer a la actora ya que como labora en APROFAM, tienen relación con dicha institución puesto que llegaba a ofrecer medicamentos. El mandatario judicial con representación de la entidad demandada interpuso y solicitó la tacha de los testigos de la parte actora, por falta de idoneidad, en virtud que los mismos interpusieron demandas laborales en contra de su representada, pretendiendo se les paguen prestaciones laborales similares; y se sirvieron de las declaraciones testimoniales recíprocamente, por lo anteriormente considerado dichos testigos tienen interés directo dentro del presente juicio razón por la cual no son idóneos, así mismo, del testigo Héctor Mario Saguì Pop, por ser referencial y desconocer los hechos, solicitando que en la sentencia respectiva se pronuncie al respecto. Por su parte la actora solicitó que se tomara en cuenta lo regulado por los artículos 4 y 351 del código de trabajo, y 144 del código civil, además la ley no prohíbe que la actora se haya servido de testigos en los procesos aducidos por la parte demandada por tanto debe valorarse. Por la parte demandada se recibieron las siguientes medios de prueba: I) DOCUMENTOS: a) Fotocopia simple del testimonio de la escritura pública número uno, autorizada en la ciudad de Guatemala el veinticinco de marzo de dos mil ocho, por la notaria Rosa Elida Guevara Pineda; b) Fotocopia simple del contrato de servicios técnicos suscrito entre la Fundación Dolores Bedoya de Molina y la actora, de fecha uno de enero de dos mil cinco; c) Fotocopia simple de la constancia extendida por la contadora de la Fundación Dolores Bedoya de Molina, de fecha veintinueve de marzo de dos mil ocho; d) Fotocopia simple de la factura número ocho, extendida por la señora Erundina Cal Sun, de fecha trece de diciembre de dos mil cinco; y e) Los documentos que obran dentro de las actuaciones por haber sido acompañados por la actora en su escrito inicial; II) CONFESION JUDICIAL: De la demandante Yolanda Caal Coc, quien manifestó que no es cierto que fue separada o se dio motivo de separación o despido indirecto el treinta y uno de enero de dos mil siete y que no se le suspendió definitivamente el pago de un retribución o salario; III) CONFESION SIN POSICIONES: Para el efecto se le puso a la vista a la actora Yolanda Caal Coc, el memorial de demanda inicial de fecha tres de marzo del año en curso, quien ratificó dicho memorial en todos sus puntos. Con fechas veintisiete de mayo y dieciséis de junio, ambas del año en curso, se recibieron los oficios respectivos solicitados al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y Dirección Regional dos Norte Verapaces del Ministerio de Trabajo y Previsión Social de ésta ciudad, respectivamente, los que contienen la información requerida por la parte demandada en su memorial de contestación de demandada. Con fecha catorce de mayo del año en curso, la actora presentó memorial mediante el cual cumplió con lo solicitado por la parte demandada en su memorial de contestación de demanda, de fecha treinta de abril del año en curso.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Dentro del presente proceso se sujetaron aprueba los siguientes extremos: a) Si hubo relación laboral entre las partes; b) Si la demandante fue despedida en forma directa e injustificada; c) Si la parte demandada debe pagar las prestaciones laborales reclamadas por la actora. CONSIDERANDO: I) Que la relación laboral entre las partes quedó probada en autos, con los siguientes medios de prueba: A) el acta de adjudicación número C guión cuatrocientos cincuenta y nueve guión dos mil siete, de fecha veintidós de enero de dos mil ocho, en donde en el punto segundo la parte empleadora a través del señor Víctor Hugo Majus de Paz, indicó que “reconoce la relación laboral que existió con los demandantes, sin embargo no desean llegar a un acuerdo conciliatorio en cuanto a las prestaciones laborales que reclaman los demandantes en esta oficina”. B) El contrato de servicios técnicos, presentado por la parte demandada, tiene todos los elementos de un contrato de trabajo, contenidos en el articulo 18 del Código de trabajo, pues la demandante tenía ciertas obligaciones, que denotan dependencia y subordinación hacia su patrono, como un horario, pago mensual, indicaciones como debía realizarse el trabajo. C) Con la declaración testimonial de los señores José Luís Coc Coc, y Erundina Cal Sun, pues indicaron que efectivamente se había producido una relación laboral entre las partes, en la forma indicada por la demandante en su demanda. Y, D) Por presumirse ciertos los hechos aducidos por la demandante en su demanda, pues la parte demandada no exhibió la documentación requerida por este juzgado en la primera resolución de trámite, como fue apercibido y de conformidad con los artículos 30 y 353 del Código de trabajo. Por lo que la fecha de inicio de dicha relación laboral, se tiene la indicada por la demandante. II) Por todo lo anteriormente analizado la parte demandada estaba obligada a pagarle a la demandante, las prestaciones laborales derivadas de dicha relación de trabajo, y al no constar en autos dichos pagos, la demandante tiene derecho a que se le hagan efectivos los mismos; III) En cuanto a la excepción de prescripción negativa se establece lo siguiente: Que la demandante indicó en su demanda que la relación laboral terminó por despido injustificado el diecinueve de diciembre de dos mil siete, lo que demostró con la declaración testimonial de José Luís Coc Coc y Erundina Cal Sun, testimonios a los que se les da valor probatorio porque declararon en forma precisa, concisa y segura, por lo que no se duda de la veracidad de sus testimonios, como consecuencia se establece que la relación laboral se dio por terminada por despido directo e injustificado, el diecinueve de diciembre de dos mil siete, por lo que al presentarse la demandada en este juzgado, la demandante si estaba dentro del plazo legal contenido en los artículos 260 y 264 del Código de trabajo, como consecuencia no es procedente dicha excepción, y la parte demandada debe pagar además la indemnización y daños y perjuicios solicitados. Con relación a la tacha del testigo Héctor Mario Saguí Pop, se establece que efectivamente su testimonio no produce ningún valor en virtud de ser un testigo referencial, pues no le consta directamente los hechos por él narrados. No se analiza la demás prueba aportada por considerarse innecesario al presente proceso. Por todo lo anterior debe dictase la resolución que en derecho corresponde. CITA DE LEYES. Artículos: 12, 28, 29, 39, 41, 101, 102, 106, 107, 108, 103, 204, de la Constitución política de la República de Guatemala, 1, 2, 3, 11, 18, 19, 321, 322, 323, 324, 327, 328, 329, 332, 333, 335, 342, 343, 344, 353, 358, 359, 365, 370, 372, 373, del Código de trabajo, 66, 67, 68, 70, 71, 75, 79, 81, 82, 83, 96, 126, 127, del Código Procesal Civil y Mercantil, 3, 9, 10, 15, 84, 86, 141, 142, 143, 147, de la Ley del Organismo Judicial:
POR TANTO: Este juzgado con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) Con lugar la demanda laboral Promovida por YOLANDA CAAL COC, en contra de la entidad denominada FUNDACION DOLORES BEDOYA DE MOLINA, a través de su representante legal, y como consecuencia la parte demandada debe pagar a la demandante en concepto de prestaciones laborales lo siguiente: A) INDEMNIZACIÓN por el tiempo de servicio, la cantidad de ocho mil trescientos noventa Quetzales (Q. 8,390.00); B) BONIFICACIÓN ANUAL PARA EL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, la cantidad de tres mil quinientos Quetzales (Q. 3,500.00); C) AGUINALDO, la cantidad de tres mil quinientos Quetzales (Q. 3, 500.00); D) COMPENSACIÓN ECONÓMICA DE SUS VACACIONES, la cantidad de cuatro mil trescientos setenta y cinco Quetzales (Q. 4,375.00); E) BONIFICACIÓN INCENTIVO, la cantidad de seis mil Quetzales (Q. 6,000.00); F) SALARIOS ADEUDADOS, la cantidad de catorce mil Quetzales; (Q. 14,000.00); G) Daños y perjuicios de conformidad con la ley. II) Sin lugar la excepción perentoria de prescripción negativa con carácter extintiva o liberatoria; III) En su oportunidad hágase la liquidación correspondiente; IV) Notifíquese.
Edwin Ovidio Segura Morales, Juez de Trabajo. Francisco Rene Chinchilla del Valle, Secretario.