Expediente 396-2006

09/01/2007

Juicio Ordinario Laboral - José Réne Monzón vrs. Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa, Escuintla. 

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL DE ESCUINTLA, NUEVE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

Para dictar SENTENCIA se trae a la vista el Juicio Ordinario Laboral número trescientos noventa y seis – dos mil seis, a cargo del oficial cuarto, promovido por los señores LUIS ALFREDO GARCIA ESTRADA, GOLTER ARTEMIO OLIVA MONJE, CARLOS MOTTA, RUDY ALBERTO PECHER GOMEZ y TRANSITO SIMAJ GARCIA, todos en calidad de Directivos del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa, en representación de JOSE RENE MONZON, en contra de la MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO DE SANTA LUCIA COTZUMALGUAPA DEL DEPARTAMENTO DE ESCUINTLA. Las partes son civilmente capaces para comparecer en juicio y tienen su domicilio en este departamento. El demandante fue asesorado por el abogado Rafael Antonio Sánchez Morales, en la audiencia de fecha treinta y uno de octubre del año dos mil seis. En representación de la Municipalidad demandada compareció el señor CIRILO PEREZ ORDÓÑEZ, en su calidad de sindico segundo de la Corporación Municipal de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, con la asesoría del abogado OSCAR NAJARRO LOPEZ. La naturaleza del juicio es la de un ordinario y su objetivo es la reinstalación del demandante. Del estudio de lo actuado aparecen los siguientes resúmenes:

I. DE LA DEMANDA: El actor presentó su demanda a este Juzgado el día veintiuno de julio del año dos mil seis, reclamando en juicio ordinario laboral su reinstalación a la Municipalidad del Municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, del departamento de Escuintla, exponiendo los siguientes hechos: DE LA RELACION LABORAL: Que el demandante inició su relación laboral con la empleadora el día dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, actualmente laboraba en la plaza de soldador con un salario mensual de dos mil setenta quetzales y que fue ilegalmente despedido el día quince de junio del año dos mil seis. DEL DESPIDO ILEGAL: De conformidad con el acuerdo de la alcaldía ciento doce – dos mil seis de fecha seis de junio del año dos mil seis, cuya copia se acompaña al presente memorial, el empleador despidió al actor por supresión de su plaza, sin tomar en cuenta que es un trabajador de carrera y que de conformidad con el artículo dieciocho de la Ley del Servicio Municipal goza de la protección del artículo sesenta de la misma ley la cual establece que puede ser removido de su puesto si incurrió en causal de despido debidamente comprobada, este no es el caso. Además la municipalidad demandada y el sindicato de la municipalidad han suscrito un pacto colectivo de condiciones de trabajo, el cual en su artículo sesenta y tres establece que los trabajadores de carrera gozan de estabilidad laboral y no pueden ser despedidos si no es por justa causa previamente haber seguido el procedimiento establecido en el citado artículo. DEL CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE TRABAJO: Como consta en el acta de fecha veintiséis de junio del año dos mil seis, dentro de la adjudicación número ciento cincuenta y siete – dos mil seis de la Inspección de Trabajo Región V central de la cual se acompaña copia, se puso del conocimiento de la autoridad administrativa de trabajo del despido ilegal y en virtud de no haber conciliado se dio por agotada la vía administrativa. FUNDAMENTO LEGAL DE SU PRETENSIÓN: Basa su acción en lo que preceptúan los artículos cuarenta y cuatro literal a) de la Ley de Servicio Municipal, el artículo sesenta y tres del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la municipalidad y el sindicato de la municipalidad. Por toda su exposición, solicitó se tuviera por presentada la presente demanda y que la misma se declare con lugar, ordenando que sea reinstalado en las mismas condiciones económicas y laborales, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva reinstalación.

II. DEL TRAMITE DE LA DEMANDA: Este Juzgado al darle trámite a la demanda de mérito señaló audiencia para la celebración juicio oral laboral entre las partes, para el treinta y uno de octubre del año dos mil seis a las ocho horas con treinta minutos, a la que comparecieron ambas partes.

III. DE LA AUDIENCIA SEÑALADA:

1. FASE DE AMPLIACION, RATIFICACION O MODIFICACION DE LA DEMANDA: En esta fase el actor ratificó la demanda presentada, en todo su contenido.

2. FASE DE CONTESTACION DE LA DEMANDA: En ese momento la parte demandada, CONTESTÓ LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO E INTERPUSO LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE: INEXISTENCIA DEL DERECHO QUE SE PRETENDE HACER VALER LOS ACTORES EN REPRESENTACION DEL SEÑOR JOSE RENE MONZON, argumentando lo siguiente: A) Que la municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, a través del acuerdo de la alcaldía municipal número ciento doce – dos mil seis de fecha seis de junio del año dos mil seis, acordó prescindir de los servicios laborales del señor JOSE RENE MONZON, quien desempeñó el cargo de soldador, decisión que fue acordada por la municipalidad demandada derivado a la existencia de una plaza de soldador en la partida presupuestaria de egresos municipales bajo el renglón cero once pero para este trabajo no se cuenta con el equipo y material, así como la falta de espacio físico para que funcione el taller de soldadura, siendo conveniente una reorganización de personal, derivado de eso se tenía que suprimir dicha plaza a consecuencia que el mismo no ha sido posible utilizarlo en beneficio de la municipalidad y del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, Escuintla. B) Los actores en representación del señor JOSE RENE MONZON pretenden en la presente demanda la reinstalación en el mismo puesto de trabajo del cual se despidió a su representado y pago de salarios dejados de devengar, argumentando que de conformidad con el artículo 18 de la Ley del Servicio Municipal goza de la protección del artículo 60 de la misma ley que establece que solo puede ser removido de su puesto si incurre en causal de despido debidamente comprobado y este no es el caso, porque el artículo 62 del mismo cuerpo legal se determina la facultad de la entidad denominadora para disponer de la remoción de trabajadores municipales en los casos que se considere necesario la suspensión de puestos por reducción forzosa de servicios, por falta de fondos o reducción de personal por reorganización debidamente comprobado. En este caso los trabajadores municipales tienen derecho a reclamar las prestaciones de ley, tal como queda debidamente documentado en el acta número cuarenta – dos mil seis de Sesión Pública ordinaria de fecha veinticinco de mayo del año dos mil seis, donde se acuerda suprimir la plaza laboral de soldador.
C) Además existe jurisprudencia reiterada de los tribunales de trabajo y de acuerdo con el código de la materia, que la reinstalación únicamente procede para caso de despido del trabajador que se encuentra en estado de embarazo o período de lactancia, para los dirigentes sindicales cuando no se ha seguido el correspondiente proceso ordinario ante los juzgados de trabajo y en los casos de existir emplazamiento de un conflicto colectivo; como consecuencia de lo manifestado no se dan los presupuestos legales para la reinstalación y que la misma sea improcedente. Por lo anteriormente expuesto la excepción perentoria interpuesta es procedente y oportunamente debe declararse con lugar.

CONCLUSIÓN:

Ante lo manifestado se deduce que la municipalidad demandada no tiene obligación de responder por la reclamación formulada, por lo que es procedente que en su oportunidad se declare con lugar la oposición planteada y la excepción perentoria interpuesta y en consecuencia sin lugar la demanda entablada, absolviendo a la municipalidad demandada de las pretensiones que se reclaman.

3. FASE DE CONCILIACION: En esta fase, la parte demandada manifiesta que no hay ninguna intención de llegar a un arreglo conciliatorio.

III. LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) La existencia del despido injustificado argumentado por la parte actora; b) El derecho que reclama el demandante, consistente en ser reinstalado, por haber sido despedido sin causa justificada; así como el pago de los salarios y prestaciones laborales dejados de percibir; c) La obligación de la demandada de reinstalar al actor y pagar los salarios y prestaciones correspondientes.

CONSIDERANDO:

DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS Y SU VALORACIÓN. POR LA PARTE ACTORA: A. DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA DEMANDA. 1) Fotocopia del acuerdo de la alcaldía número ciento doce – dos mil seis, del seis de junio del dos mil seis; 2) Fotocopia del acta de fecha veintiséis de junio del año dos mil seis, suscrita dentro de la adjudicación ciento cincuenta y siete – dos mil seis; 3) Fotocopia del artículo sesenta y tres del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo antes referido. Documentos a los cuales se les concede pleno valor probatorio, por no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad.
B. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA: A) Acta de la junta mixta en la que se haya conocido y autorizado de la supresión de la plaza de soldador; B) Dictamen favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, en la cual se autorizó la supresión del puesto de trabajo del actor; C) Acuerdo municipal del nombramiento del actor; D) El expediente en el que se tramitó el despido del actor por justa causa como lo establece la Ley de Servicio Municipal. Documentos que por no haber sido exhibidos, se ordenará a la Municipalidad de Escuintla a pagar la multa de Cincuenta Quetzales; teniéndose por ciertos los hechos afirmados por el trabajador.
C. Presunciones Legales y Humanas: Las presunciones que de la ley y los hechos probados se deriven.
POR LA PARTE DEMANDADA: 1. CONFESION JUDICIAL DEL ACTOR: Diligencia que tiene validez probatoria al realizarse ante Juez competente y cumpliéndose en ella los requisitos señalados en la ley, mediante la cual se prueba la existencia de la relación laboral, el puesto que desempeñaba el actor, que si existió un despido por parte de la empleadora.
2. DOCUMENTOS: 1. Copia certificada del acta número cuarenta – dos mil seis, del libro de sesiones del Honorable Concejo Municipal, del acta de Sesión Pública Ordinaria de fecha veinticinco de mayo del año dos mil seis; 2. Copia certificada del Acuerdo de Alcaldía número ciento doce – dos mil seis, del libro de acuerdos de la alcaldía, de fecha seis de junio del año dos mil seis; 3. Copia simple del informe de fecha doce de mayo del año dos mil seis, dirigido al Señor Alcalde Municipal y Honorable Concejo Municipal, rendido por el Gerente de Recursos Humanos de la Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa, Escuintla.
3. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: Que de lo actuado se desprendan.
CONSIDERANDO:

Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Recibidas las pruebas y dentro de un término no menor de cinco ni mayor de diez días el juez dictará la sentencia……

CONSIDERANDO:

DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE: INEXISTENCIA DEL DERECHO QUE SE PRETENDE HACER VALER LOS ACTORES EN REPRESENTACION DEL SEÑOR JOSE RENE MONZON. Al recibir la prueba especialmente de la de la parte actora, quien únicamente presenta un fragmento del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla y el Sindicato de Trabajadores de la misma, el mismo artículo 63, más bien, ese documento hace prueba en contra del actor, pues, si bien es cierto, él solicitó que se exhibiera documentos por la parte demandada, incluyendo acta de Junta Mixta, pero en su demanda, no indica que haya existido ese documento, pues siendo parte interesada, debió, en base a presunciones legales promover que conociera la Junta Mixta, dado que hay libertad de petición, pues es atinente el artículo 63 del Pacto Colectivo a los trabajadores, no al patrono.
Además de esto, el pacto en mención del cual el actor solo presentó un fragmento, en ningún artículo contempla la reinstalación como derecho en caso de que este supuesto que a el lo perjudica se hiciera efectivo, como lo es la supresión de una plaza. Es importante recordar que las municipalidades son autónomas, por lo que pedir también exhibición de un documento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, no tiene relación con el presente caso, pues perdería su autoridad el gobierno municipal. De tal cuenta que la excepción perentoria opuesta por el demandado si fue probada, pues es mas, el patrono asumió la responsabilidad de pagarle inclusive indemnización. Esta excepción deberá ser declarada con lugar, pues o hay respaldo legal que genere para el demandado municipalidad de Santa Lucía cotzumalguapa obligación de reinstalar al actor JOSE RENE MONZON que actúo por medio de los directivos del comité ejecutivo del sindicato de trabajadores de la municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa.
Por tal motivo, la excepción perentoria opuesta por la demandada deberá ser declarada con lugar, y sin lugar la demanda de reinstalación. Debiendo así resolverse.
LEYES APLICABLES: Artículos: 101, 102, 103, 107, 108, 109, 110, 111 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 25, 30, 49, 50, 76, 77, 79, 80, 103, 116, 321, 323, 326, 326 bis, 327, 328, 329, 332, 335, 339, 344, 345, 346, 353, 354, 359, 361, 362, 363, 364 del Código de Trabajo; 63 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla y dicha Municipalidad; 20, 44, 60, 61 de la Ley de Servicio Municipal; 126, 128, 139, 141, 177, 178, 186, 187, 194, 195 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 142, 143, 147, 151 de la Ley del Organismo Judicial; Decretos 74-78; 76-78; 78-89; 42-92 del Congreso de la República.

POR TANTO:

Este Juzgado, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. CON LUGAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE: INEXISTENCIA DEL DERECHO QUE SE PRETENDE HACER VALER LOS ACTORES EN REPRESENTACION DEL SEÑOR JOSE RENE MONZON; interpuesta por la parte demandada; II. SIN LUGAR LA DEMANDA DE REINSTALACIÓN promovida por los señores LUIS ALFREDO GARCIA ESTRADA, GOLTER ARTEMIO OLIVA MONJE, CARLOS MOTTA, RUDY ALBERTO PECHER GOMEZ y TRANSITO SIMAJ GARCIA, todos en calidad de Directivos del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa, en representación de JOSE RENE MONZON, en contra de la MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO DE SANTA LUCIA COTZUMALGUAPA DEL DEPARTAMENTO DE ESCUINTLA; III. No hay condena en constas judiciales; IV. Notifíquese.

Lisbeth Xiomara Carranza Izquierdo, Juez. Testigos de Asistencia.