Juicio Ordinario Laboral - José Armando Chilin de León y Compañeros vrs. Universidad de San Carlos de Guatemala.
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, Guatemala, nueve de abril de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha uno de junio de dos mil seis dictada por el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, en el juicio ordinario identificado con el número L uno guión trescientos cuarenta y siete guión dos mil tres, promovido por Jose Armando Chilin de León y compañeros en contra de la Universidad de San Carlos de Guatemala en el que al resolver DECLARA: I).- Rebelde dentro del proceso a la entidad Universidad de San Carlos de Guatemala. II).- Sin Lugar Parcialmente la excepción perentoria de prescripción del derecho de los actores a cobrar horas extras. En lo que respecta a la reclamación de horas extraordinarias comprendidas durante los dos últimos años de la relación laboral. II).- (sic) Con lugar. parcialmente la excepción perentoria de prescripción en lo que respecta al derecho de los actores a cobrar horas extraordinarias desde el año de mil novecientos setenta y nueve hasta el mes de diciembre del año dos mil. III).- Con lugar. parcialmente la demanda promovida por los actores. Jose Armando Chilin de León, Francisco Rodríguez Guzmán, Alfonso Roberto González Morales, Adelso Zuñiga y Zuñiga, Oliverio Zamora Pérez, Julio Humberto Jiménez Pech, Hitalo Antonio Sandoval (único apellido), Ramiro Molina de León, Antonio Enrique Santoj Camey, Gertrudis Zuñiga y Zuñiga, Juan Agustín Soto Flores, Gerson García Marroquín, Jose Oswaldo León Veliz, Armando Monroy Reyes, Gerson Ariel Pineda Escobar, David Tobar y Tobar, Julio Alberto Castellanos Guachin, Amado Calderón Lopez, Adan Santizo Ordóñez, Silvestre Camey Illescas, Edy Jerónimo Yuman Campos, Sergio Oliverio Agustín Interiano, Modesto Mejia Ordóñez, Alex Llordani Archila Marín, Cristino Antonio Castillo Martínez, Sixto Torres Fajardo, Francisco Gudiel (único apellido), Salvador Hernandez Robles, Rocael Ramirez Hernandez, Cesar Augusto Vásquez Aceituno, Rony Arnulfo Lopez Méndez, Cruz Najera Lopez, Jose Vicente Cetino Ramirez; en contra de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en lo que respecta a la reclamación de horas extraordinarias, comprendidas durante los dos últimos años de la relación laboral a cada uno de los actores, periodo comprendido del mes de diciembre del año dos mil hasta el mes de diciembre del año dos mil dos, condenando en consecuencia a la parte demandada Universidad de San Carlos de Guatemala, a cubrir a cada uno de los actores la suma siguiente: a Jose Armando Chilin de León la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos ochenta y cuatro quetzales con sesenta centavos (Q.24,484.60); a Francisco Rodríguez la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos ochenta y cuatro quetzales con sesenta centavos (Q.24,484.60); Alfonso Roberto González Morales la cantidad de treinta y siete mil cuatrocientos cuarenta y seis quetzales con noventa y un centavos (Q.37,496.91); Adelso Zuñiga y Zuñiga la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos ochenta y cuatro quetzales con sesenta centavos (Q.24,484.60); Oliverio Zamora Pérez la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos ochenta y cuatro quetzales con sesenta centavos (Q.24,484.60); Julio Humberto Jiménez Pech la cantidad de treinta y siete mil cuatrocientos cuarenta y cinco con setenta y seis centavos (Q.37,445.76); Hitalo Antonio Sandoval la cantidad de veinticinco mil siete quetzales con sesenta y un centavos (Q.25,007.61); Ramiro Molina de León la cantidad de treinta y ocho mil cuatrocientos noventa y cuatro quetzales con ocho centavos (Q.38,494.08); Antonio Santoj Camey la cantidad de veinticinco mil ciento tres quetzales con sesenta y un centavos (Q.25,103.61); Gertrudis Zuñiga y Zuñiga la cantidad de veinticuatro mil novecientos sesenta y tres quetzales con ochenta y cuatro centavos (Q.24,963.84); Juan Agustín Soto la cantidad de veinticinco mil ciento tres quetzales con sesenta y un centavos (Q.25,103.61); Gerson García Marroquín la cantidad de veinticinco mil ciento tres quetzales con sesenta y un centavos (Q.25,103.61); Oswaldo León Veliz la cantidad de treinta y siete mil ochenta y seis quetzales con treinta y tres centavos (Q.37,086.33); Armando Monroy Reyes la cantidad de treinta y siete mil ochenta y seis quetzales con treinta y tres centavos (Q.37,086.33); Gerson Ariel Pineda Escobar la cantidad de veinticuatro mil seiscientos cuatro quetzales con cuarenta y un centavos (Q.24,604.41); David Tobar y Tobar la cantidad de veinticuatro mil setecientos veinticuatro quetzales con veintidós centavos (Q.24,724.22); Julio Alberto Castellanos Guachin la cantidad de treinta y ocho mil setenta y cuatro quetzales con setenta y cinco centavos (Q.38,074.75); Amado Calderón Lopez la cantidad de treinta y siete mil doscientos sesenta y seis quetzales con cuatro centavos (Q.37,266.04); Adan Santizo Ordóñez la cantidad de treinta y seis mil quinientos cuarenta y siete quetzales con veinte centavos (Q.36,547.20); Silvestre Camey Illescas la cantidad de treinta y seis mil quinientos cuarenta y siete quetzales con veinte centavos (Q.36,547.20); Edy Jerónimo Yuman Campos la cantidad de cuarenta y tres mil novecientos veinte quetzales exactos (Q.43,920.00); Sergio Oliverio Agustín Interiano la cantidad de treinta y siete mil cuatrocientos cuarenta y cinco quetzales con setenta y seis centavos (Q.37,445.76); Modesto Mejia Ordóñez la cantidad de treinta y nueve mil quinientos cuarenta y dos quetzales con cuarenta centavos (Q.39,542.40); Alex Llordani Marín la cantidad de treinta y siete mil cuatrocientos cuarenta y cinco quetzales con setenta y seis centavos (Q.37,445.76); Cristino Antonio Castillo Martínez la cantidad de treinta y ocho mil setenta y cuatro quetzales con setenta y cinco centavos (Q.38.074.75); Sixto Torres Fajardo la cantidad de treinta y seis mil quinientos cuarenta y siete quetzales con veinte centavos (Q.36,547.20); Francisco Gudiel la cantidad de treinta y ocho mil cuatrocientos noventa y cuatro quetzales con ocho centavos (Q.38,494.08); Salvador Hernandez Robles la cantidad de treinta y siete mil cuatrocientos cuarenta y cinco quetzales con setenta y seis centavos (Q.37,445.76); Rocael Ramirez Hernandez la cantidad de treinta y ocho mil doscientos treinta y un quetzales con cuarenta y dos centavos (Q.38,231.42); Cesar Augusto Vásquez Aceituno la cantidad de treinta y siete mil cuatrocientos cuarenta y cinco quetzales con setenta y seis centavos. (Q.37,445.76); Rony Arnulfo Lopez Méndez la cantidad de dieciocho mil quinientos cincuenta quetzales con ocho centavos (Q.18,550.08); Cruz Najera Lopez la cantidad de dieciocho mil ochocientos veintisiete quetzales con setenta y un centavos (Q.18,827.71); Jose Vicente Cetino Ramirez la cantidad de treinta y nueve mil quinientos cuarenta y dos quetzales con cuarenta centavos (Q.39,542.40), en concepto de horas extraordinarias. Notifíquese.
DE LO ACTUADO EN ESTA INSTANCIA: Se concedió audiencia a la recurrente por el plazo de cuarenta y ocho horas para que expresara los motivos de su inconformidad. Se señaló día para la vista el dieciocho de septiembre de dos mil seis. Se dictó auto para mejor proveer.
CONSIDERANDO:
I
Que, “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo a de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión…” “El contrato individual de trabajo obliga, no sólo a lo que se establece en él, sino: a) A la observancia de las obligaciones y derechos que este Código o los convenios internacionales ratificados por Guatemala, determinen para las partes de la relación laboral, siempre respecto a estos últimos, cuando consignen beneficios superiores para los trabajadores que los que este Código crea; y b) …Son condiciones o elementos de la prestación de los servicios o ejecución de una obra: la materia u objeto; la forma o modo de su desempeño; el tiempo de su realización; el lugar de ejecución y las retribuciones a que esté obligado el patrono.” “La prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo. La falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, deben presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador. …” “Derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo. Son derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo y la actividad de los tribunales y autoridades: a) … g) La jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno no puede exceder de ocho horas diarias… La ley determinará las situaciones de excepción muy calificadas en las que no son aplicables las disposiciones relativas a las jornadas de trabajo. …” “No están sujetos a las limitaciones de la jornada de trabajo: a) … c) Los que ocupen puestos de vigilancia o que requieran su sola presencia; …”
II
Que al evacuar la audiencia conferida en esta instancia el representante legal de la recurrente manifestó: a) que el presente juicio tiene por objeto declarar si les asiste a los actores el derecho de pago de horas extraordinarias laboradas por exceso de horario, y su representada oportunamente interpuso la excepción de prescripción en virtud de que los actores pretenden que se les reconozca ese derecho desde mil novecientos noventa y cuatro, con lo cual el Juez A quo ha considerado que la demandada, reconoce la existencia del derecho, y que en todo caso es un derecho prescrito, razonamiento que agravia a su representada puesto que lo que se ha argumentado es que si en caso procediera la reclamación únicamente estarían facultados para reclamar el pago de horas extraordinarias comprendidas durante los dos últimos años de su relación laboral, en cuyo caso no se está aceptando ningún derecho de los actores; b) que no quedó probado que los actores hayan laborado tiempo extraordinario, pues lo que ellos presentaron fueron constancias extendidas por la Tesorería de la Universidad de San Carlos de Guatemala de los horarios de labores con que fueron contratados, y que aceptaron desde el inicio de su relación laboral, por lo que extraña que después de varios años de estar trabajando en esas condiciones se plantee una reclamación cuando no se han modificado las condiciones de trabajo; c) que en el trabajo de vigilante es común ese horario, y el artículo 60 del Reglamento de Relaciones Laborales entre la Universidad de San Carlos de Guatemala y su Personal, dispone que no están sujetos a la jornada ordinaria de trabajo, entre otros los que ocupan puestos de vigilancia o que requieran físicamente su presencia, por lo que las condiciones en las que prestan sus servicios difieren de las establecidas para la generalidad de trabajadores.
III
Esta Sala luego del estudio de las constancias procesales y leyes aplicables advierte: a) que los actores reclaman el pago de horas extraordinarias porque aseguran haber laborado más de las horas ordinarias que corresponden a su jornada; b) que una reclamación de esta naturaleza solo puede fundamentarse en que los actores hayan laborado más de las horas establecidas en sus contratos de trabajo, si dichos contratos se ajustaron a la normativa laboral, o que hayan laborado las horas establecidas en los contratos y que esos contratos no se ajustaron a la normativa laboral; c) que los actores argumentaron que algunos de ellos fueron contratados para laborar ocho horas diarias de lunes a domingo, y otros que fueron contratados para laborar seis horas diarias de lunes a domingo, por lo que afirman que trabajaron más de las horas efectivas que conforme los artículos 121, 122 y 124 del Código de Trabajo deben laborar; d) que si bien es cierto que en los contratos de trabajo se establecieron horarios como los señalados por los actores, también lo es que dichos contratos hacen referencia a turnos como se acostumbra en los puestos de vigilancia, en cuyo caso debe determinarse si ineludiblemente debe aplicarse la jornada de cuarenta y cuatro horas a la semana establecida para la mayoría de trabajadores, o si por la actividad de los actores sus horarios están comprendidos en la excepción que hace referencia el artículo 124 del Código de Trabajo, y el artículo 60 del Estatuto de Relaciones Laborales entre la Universidad de San Carlos de Guatemala y su Personal.
IV
Al respecto esta Sala establece: a) que en los contratos de trabajo de los actores no se condicionó una jornada de cuarenta y cuatro horas a la semana, sino por el contrario se convino una jornada mayor; b) que los trabajadores que ocupen puestos de vigilancia o que se requiera su sola presencia, no están sujetos a las limitaciones de las jornadas de trabajo, sin embargo no pueden ser obligados a trabajar más de doce horas diarias, salvo casos de excepción muy calificados; c) que los actores no refieren si gozaron de descansos semanales durante el tiempo laborado, o si por el contrario las horas se laboraron interrumpidamente, o en turnos, para tener un criterio mejor formado de la jornada laborada, y determinar que efectivamente les corresponde horas extraordinarias conforme lo establece el artículo 124 del Código de Trabajo, y el artículo 60 del Estatuto de Relaciones Laborales entre la Universidad de San Carlos de Guatemala y su Personal, razones por las que este Tribunal no comparte la forma en que resolvió el Juez de Primera Instancia, pues los actores no probaron como debían; haber laborado tiempo extraordinario conforme la normativa aplicable; d) que en la sentencia de mérito el Juez declaró con lugar la prescripción del derecho de reclamar horas extraordinarias desde mil novecientos setenta y nueve hasta diciembre de dos mil, pronunciamiento que esta fundamentado en ley y en las constancias procesales, por lo que debe resolverse lo que en derecho corresponde.
CITA DE LEYES: Leyes citadas y artículos: 102 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 20, 30, 116, 124, 303, 326, 327, 328, 365, 368 y 372 del Código de Trabajo; 126 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas al resolver: I.- CONFIRMA el numeral romano I, II, y II, de la sentencia apelada; II.- REVOCA el numeral romano III, de la sentencia apelada, y al resolver conforme a derecho declara: SIN LUGAR la demanda planteada por los señores José Armando Chilín De León, Francisco Rodríguez Guzmán, Alfonso Roberto González Morales, Adelso Zúñiga y Zúñiga, Oliverio Zamora Pérez, Julio Humberto Jiménez Pech, Hitalo Antonio Sandoval (único apellido), Ramiro Molina De León, Antonio Enrique Santoj Camey, Gertrudis Zúñiga y Zúñiga, Juan Agustín Soto Flores, Gerson García Marroquín, Juan Oswaldo León Véliz, Armando Monroy Reyes, Gerson Ariel Pineda Escobar, David Tobar y Tobar, Julio Alberto Castellanos Guachín, Amado Calderón López, Adán Santizo Ordóñez, Silvestre Camey Illescas, Edy Jerónimo Yumán Campos, Sergio Oliverio Agustín Interiano, Modesto Mejía Ordóñez, Alex Llordani Archila Marín, Cristino Antonio Castillo Martínez, Sixto Torres Fajardo, Francisco Gudiel (único apellido), Salvador Hernández Robles, Rocael Ramírez Hernández, Cesar Augusto Vásquez Aceituno, Rony Arnulfo López Méndez, Cruz Nájera López y José Vicente Cetino Ramírez, en contra de la Universidad de San Carlos de Guatemala en cuanto al pago de horas extraordinarias. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Juzgado de origen.
Mynor Custodio Franco Flores, Magistrado Presidente; Marco Tulio Mejia Monterroso, Magistrado; Rolando Echeverría Morataya, Magistrado. Reina Isabel Teo Salguero, Secretaria.