Expediente 381-2006

23/02/2007

Juicio Ordinario Laboral - Edgar Rolando Contreras Castillo vrs. Banco Nacional de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima y Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima. 

SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL. Guatemala, veintitrés de febrero de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes se examinan la sentencia de fecha seis de julio de dos mil seis dictada por el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social en el proceso promovido por EDGAR ROLANDO CONTRERAS CASTILLO contra BANCO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL, SOCIEDAD ANÓNIMA Y BANCO DE DESARROLLO RURAL, SOCIEDAD ANÓNIMA en la cual se declara: I. CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por EDGAR ROLANDO CONTRERAS CASTILLO en contra de las entidades BANCO NACIONAL DE DESARROLLO AGRICOLA –BANDESA-, Y BANCO DE DESARROLLO RURAL, SOCIEDAD ANONIMA BANRURAL, a las cuales condena a hacer efectivas las siguientes prestaciones: INDEMNIZACION: la cantidad de: VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES QUETZALES CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS. VACACIONES: la cantidad de: UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS QUETZALES CON OCHENTA CENTAVOS. AGUINALDO: La cantidad de: OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS QUETZALES. BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO: TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE QUETZALES. II. SIN LUGAR la demanda en cuanto al pago de los rubros de Ventajas Económicas, Daños y Perjuicios. III. SIN LUGAR la RECONVENCIÓN promovida por la entidad demandada en contra del actor. Y su ampliación de fecha quince de agosto de dos mil seis en la que se declara: I. Con lugar el recurso de ampliación y aclaración interpuestos por la parte demandada: II. En consecuencia se amplia la sentencia de fecha seis de julio de dos mil seis, en el sentido las resultas quedan de la siguiente manera: POR LA PARTE DEMANDADA: El demandante no cumplió con el requisito que exige el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de presentar la renuncia en un plazo de quince días anteriores a la fecha que cesó la relación laboral. Porque no tenía derecho a indemnización por renuncia. En el inciso C. no indica que la entidad demandada contestó la demanda en sentido negativo, quedando de la siguiente manera: III. Así mismo C. Que la entidad demandada Banco Nacional de Desarrollo Agrícola, Sociedad Anónima BANDESA contesto la demanda en sentido negativo y se opuso a la pretensión del demandante, y que después de contestar la demanda solicitó se llamará como tercero al proceso al BANCO DE DESARROLLO RURAL, SOCIEDAD ANONIMA, BANRURAL.

OBJETO DEL PROCESO: El actor demanda el pago de Indemnización por tiempo de servicio; Aguinaldo Proporcional; Vacaciones; Bonificación Anual Proporcional, Ventajas Económicas y Daños y Perjuicios.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO: Por la parte Demandante: Confesión Judicial y Documental; por la parte demandada documental.

DE LO ACTUADO EN ESTA INSTANCIA: Se concedió audiencia por cuarenta y ocho horas a la parte recurrente a efecto de que expresara los motivos de su inconformidad y al respecto hizo manifestación alguna. Se señaló día para la vista en la que la parte demandada a través de su representante expuso que la juez a quo no concedió el recurso de apelación que el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima planteó en tiempo y de conformidad con la ley en contra de la sentencia, violando el principio jurídico del debido proceso y la garantía constitucional del derecho de defensa del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, que resolvió de forma oficiosa el recurso de apelación planteado por el actor, en la misma forma como lo debió haber hecho con el Recurso de Apelación interpuesto por BANRURAL, por lo que se da la violación del derecho de defensa y debido proceso, violación del derecho de igualdad, negación de justicia y privación de libre acceso a los tribunales de justicia. De conformidad con el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito por el Banco Nacional de Desarrollo Agrícola y el Sindicato de Trabajadores del mismo, para que naciera la obligación del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola BANDESA de pagar a sus trabajadores la indemnización , era necesario y obligatorio que los trabajadores presentaran su renuncia con quince días de anticipación a la fecha en que cesarían en la efectiva prestación de sus servicios, es decir, la fecha en que finalizaría la relación laboral. Es evidente la falta de derecho del actor de obtener la indemnización por renuncia que establece el artículo 25 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo que regulaba las relaciones laborales del desaparecido Banco Nacional de Desarrollo Agrícola con sus trabajadores. Que la entidad demandada aceptó la renuncia presentada por el actor; sin embargo, esa aceptación se hizo para dispensarlo de presentarla con el preaviso que establece el Código de Trabajo para cuando la relación laboral termina por la sola voluntad del trabajador, dispensándolo de pagar al empleador el importe del preaviso de ley y los daños y perjuicios que pudieran habérsele ocasionado a BANDESA con el retiro prematuro y anticipado del acto. Con estos últimos objetos se le aceptó la renuncia al actor, no con algún otro. Que el pago se hizo a todos los trabajadores de BANDESA que presentaron su renuncia observando el plazo de anticipación establecido OBLIGATORIAMENTE. Lo errado de la sentencia impugnada de apelación en lo referente a la condena de indemnización por renuncia, la juez a quo en forma acertada absuelve al Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima al pago de los daños y perjuicios pretendidos por el actor. Esta decisión se encuentra totalmente apegada a derecho, puesto que de conformidad con las disposiciones legales aplicables al caso concreto, la condena de daños y perjuicios procede únicamente en caso el patrono no pruebe, durante la substanciación del juicio, la justa causa del despido. Por lo que pide que al dictar la sentencia, se REVOQUE la sentencia venida en apelación. El actor ni hizo argumentación alguna.

CONSIDERACIÓN:

I

El artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial estipula que los jueces tienen facultad para enmendar el procedimiento en cualquier estado del proceso cuando se haya cometido error sustancial que vulnere los derechos de cualquiera de las partes, entendiendo que existe error sustancial cuando se violen garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del proceso.

II

En el presente caso se evidencia que existe error substancial que vulnera los derechos de las partes, desde la resolución de fecha diecinueve de septiembre del año dos mil seis emitida en el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social, en virtud que en dicha resolución únicamente se otorgó el recurso de apelación de una de las partes y se omitió resolver en definitiva el memorial de fecha veinte julio del año recién pasado por medio del cual la otra parte apeló la sentencia, y para garantizar a las partes igualdad dentro del proceso, y el derecho de defensa, se enmienda el procedimiento a partir de la citada resolución quedando sin ningún valor todo lo actuado a partir de dicha resolución y lo actuado en esta instancia debiendo el juez de grado conceder el recurso de apelación de ambas partes y previa notificación a las mismas, elevar a esta Sala el proceso con sus respectivas hojas de remisión, debiéndose dictar la resolución que en derecho corresponda. artículos 303,304,326,327,328,332,365,372 del Código de Trabajo; 48,67,143 de la Ley del Organismo Judicial;

POR TANTO:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: I. ENMIENDA el proceso venido en apelación a partir de la resolución de fecha diecinueve de septiembre del dos mil seis dejando sin ningún valor todo lo actuado a partir de dicha resolución II. En consecuencia se ordena dictar la resolución que en derecho corresponde de conformidad a lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al juzgado de origen.

Héctor Raúl Orellana Alarcón, Magistrado Presidente; Rolando Escobar Cabrera, Magistrado; Patricia Eugenia Cervantes Chacón, Magistrado. Claudia Marina Ocaña Sosa, Secretaria.